REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH03-M-1999-000002

DEMANDANTE: PERFORACIONES GUAYANA, C.A., de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 11-07-1983, bajo el número 48, tomo 4-D.
DEMANDADO: JOSE LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 9.566.979, y domiciliado en la calle ARAGUANEY, casa N° 7, Urbanizacion EL PILAR, Araure, Estado Portuguesa.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.862.331, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 11.944.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: SANTIAGO RAMON LOYO, venezolano, mayor de edad, totular de la cedula de identidad numero 3.353.533, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 90.014.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, mediante la interposición del libelo de demanda, intentada por el abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad numero 3.862.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.944, en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil PERFORACIONES GUAYANA, C.A., de este domicilio e inscrita en la oficina de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-07-1983, bajo el numero 48, tomo 4-d, contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad n°. 9.566.979, y domiciliado en la calle Araguaney, casa n° 7 Urbanización el Pilar, Araure, Estado Portuguesa, manifestando la parte actora en su libelo de demanda ser tenedora legitima de dos (02) letras de cambio, que emitiera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17-10-1998, aceptadas para ser pagadas a sus vencimientos respectivos en esta ciudad por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO , ya identificado.
Así mismo expone la parte actora que dichos efectos cambiarios tienen por identificación, fechas de vencimiento y valores, que se señalan a continuación:
Identificación Fecha De Vencimiento Valor
“A” 1/2 14-02-1999 Bs. 18.042.476,98
“B” 2/2 15-04-1999 Bs. 19.608.146,43
Alega la parte actora que en virtud de haber realizado gestiones de cobro extrajudiciales y estas haber resultado infructuosas, y habida cuenta que las cantidades adeudadas contenidas en las aludidas letras de cambio, son liquidas, exigibles y de plazo vencido y que además, las referidas cambiales son una de las pruebas suficientes a que se contrae el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, por todo esto la parte actora acude por ante este Tribunal para demandar, en nombre y representación de su mandante endosante, escogiendo el procedimiento por intimación, al librado aceptante JOSE LUIS ROMERO, ya identificado, para que convenga en pagarle a la Sociedad Mercantil PERFORACIONES GUAYANA, C.A., las siguientes cantidades:
TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 37.650.623,41), monto total de las letras de cambio.
La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 470.632,79) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual, desde los vencimientos indicados hasta la presente fecha, y los que se vencieren hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado.
Las costas y costos del presente juicio.
Solicitan a este Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo agrícola propiedad del demandado, enclavado en un lote de terreno ejido en arrendamiento, constante de 97 Hectáreas, ubicadas en el sector denominado Caño Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por TRINIDAD FIGUEREDO; SUR: terrenos ocupados por RAFAEL FUSCO; ESTE: terreno ocupados actualmente por JUAN RODRIGUEZ y OESTE: Caño Grande, el cual le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 31-07-1998, bajo el N° 20, folios 1 al 6 de los libros de Inscripciones de Hipoteca Mobiliarias, llevados en el mencionado despacho durante el año 1998-1999.
Debidamente admitida la demanda se procedió a intimar personalmente a la parte demandada, para que pagara los montos señalados en el decreto intimatorio, sin lograrse verificar la misma, procediendo a intimarse por carteles a la parte demandada, luego de lo cual se procedió a designar defensor ad-litem del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, al abogado SANTIAGO RAMON LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.014, quien manifestó su aceptación en el cargo recaído sobre su persona jurando cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Luego de lo cual fue debidamente intimado procediendo a oponerse al decreto intimatorio, procediéndose aperturar el procedimiento ordinario, siendo que en el acto de la contestación de la demanda, procedió a manifestar lo siguiente:
Que estando dentro del lapso procesal para consignar las cantidades adeudadas a la parte demandada, y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr la comparecencia del demandado, por si o por medio de un tercero que lo represente, por lo que se hace imposible consignar el pago o en su defecto notificar al Tribunal de que dicho ciudadano realmente adeuda las cantidades indicadas por la parte actora en su libelo de demanda, a todo evento: Rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, niega además a su favor todo lo que le beneficie.
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, solo promovió la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora demanda la obligación existente con el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, anteriormente identificado, basándose en las dos letras de cambio que consigna como instrumento fundamental de la presente acción, las cuales ascienden la primera de ellas en la suma de (Bs. 18.042.476,98) y la segunda en la suma de (Bs. 19.608.146,43), siendo el monto total de la obligación la suma de (Bs.37.650.623,41).
Por otra parte, la parte demandada procedió a contestar la demanda de forma general, sin consignar en modo alguno instrumento probatorio que enerve la prestación invocada en estrados la parte actora.
SEGUNDO:
Ahora bien, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, se tiene que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y cancelación de las letras de cambio que dio origen a la presente relación jurídica obligacional, y por ende al presente proceso, corriente a los folios (04 y 05), las cuales por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que emergen de las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la firma mercantil PERFORACIONES GUAYANA, C.A., contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, ambos ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.37.650.623,41), por concepto del monto de las letras de cambio fundamento de la presente acción, y 2) CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 470.632,79) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual, desde los vencimientos de cada una de las letras de cambio fundamento de la presente demanda, vale decir, 14 de Febrero del año 1999, y 15 de Abril de 1999, respectivamente, mas los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas.

Publicada hoy 16 de Enero del año 2004, a las 2:20 p.m.
El Secretario Acc.