REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KH03-V-2001-000016
En fecha 24 de enero del año 2001, el abogado José Cermeño, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 66.374, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos PEDRO PABLO GONZALEZ VALENZUELA y OLGA ALTAGRACIA TORREALBA DE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 7.465.385 y 7.463.907, respectivamente, ambos de este domicilio, presentó demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros contra la empresa SEGUROS ORINOCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-08-1957, anotado bajo el N° 34, Tomo 26-A, cuya ultima modificación a los estatutos fue inscrita en la misma oficina en fecha 06-10-1999, anotada bajo el N° 56, Tomo 288-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el N° 57. Manifiesta la parte actora ser propietaria de un vehículo de las siguientes características: placas: 20UKAD, marca: Chevrolet, modelo: NPR, clase: camión, año: 2000, tipo: chasis, color: blanco, uso: carga, serial de carrocería: 9GDNPR71LYB156107, serial del motor: 653593. Que el vehículo antes identificado estaba asegurado con una póliza de seguro de automóvil, identificada con el N° 05-99-3997-31-01-00000001, por la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificada, con vigencia por un año, comprendido entre el 28-04-2000 y el 28-04-2001. Que en fecha 20-12-2000, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carretera centro occidental, sector arenales, la cual comunica a las ciudades de Barquisimeto y Maracaibo, entre los siguientes vehículos: el identificado con N° 01 en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, el cual tiene las siguientes características: placas: 20UKAD, marca: Chevrolet, modelo: NPR, clase: camión, año: 2000, tipo: chasis, color: blanco, uso: carga, serial de carrocería: 9GDNPR71LYB156107, serial del motor: 693593, propiedad de los demandantes y, el vehículo identificado con el N° 02 en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, el cual tiene las siguientes características: placas: 80X-GAH, serial de carrocería: 1FUYDS2B2VL739070, serial del motor: seis cilindros, marca: fabricación extranjera Freightliner, año: 1997, color: blanco, clase: camión, tipo: tractor, uso: carga, propiedad de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 04-06-1982, anotado bajo el N° 06, Tomo 132-C; este vehículo, para el momento del accidente transportaba un remolque de las siguientes características: placas: 646-XHP. Serial de carrocería: 0686, serial del motor: no porta, marca: Frab, modelo: FA22820, año: 1995, color: gris, clase: remolcador, tipo: furgón, uso: carga, propiedad de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva C.A, ya identificada. Que con motivo del accidente de transito el vehículo N° 01 sufrió daños que hacen que se califique como perdida total, y además el conductor del vehículo, el ciudadano Rumualdo Antonio González Valenzuela y su acompañante, el ciudadano José González Torrealba, titulares de las cédulas de identidad números 10.122.831 y 14.880.359, respectivamente, fallecieron con motivo de las lesiones sufridas en el accidente de transito. Que una vez ocurrido el accidente de transito, se procedió a notificar a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificada, y en fecha 09-02-2001 se le entregó toda la documentación requerida para obtener el pago de la indemnización correspondiente, pero a pesar del tiempo transcurrido hasta el momento de presentar la demanda la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificada, no ha cumplido con su obligación contractual, no habiendo realizado ninguna manifestación sobre si esta dispuesta o se niega a ello, motivos por los cuales acude por ante los Tribunales a demandar a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a cumplir con el contrato celebrado, y en consecuencia, a pagar las siguientes cantidades: 1) DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00), monto al que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia del vehículo asegurado; 2) DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), monto al que asciende la suma asegurada para la cobertura de accidentes personales, por el fallecimiento del conductor y el acompañante que se encontraban en el vehículo asegurado; y el monto al que ascienda la corrección monetaria de dichas sumas. En fecha 07-01-2002 se admite la demanda y se ordena la citación de los representantes de la empresa demandada, la cual se verifica en fecha 27-02-2002. En fecha 02-04-2002, comparece el abogado Carlos Armas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.641, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, y presenta escrito de reforma de la demanda. En fecha 11-04-2002 se admite la reforma de la demanda. En fecha 13-05-2002, comparece la abogada Mariela Yánez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.835, actuando en su carácter de apoderada de la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificada, y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora, opone como defensa perentoria la caducidad contractual de la acción intentada, rechaza que la empresa demandada este obligada a pagar la indemnización exigida por la parte actora, por cuanto el conductor del vehículo identificado con el N° 01 en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, era el ciudadano Enrique José González Torrealba, ya identificado, quien para el momento del accidente tenia 21 años de edad, y poseía licencia para conducir de tercer grado, y para ser conductor del vehículo siniestrado se requiere licencia de quinto grado, conforme lo establece el articulo 187 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el articulo 31 de la Ley de Transito Terrestre, por lo que por esta circunstancia la parte actora incumplió lo establecido en la cláusula seis del contrato, motivo por el cual es improcedente la indemnización exigida, lo cual le fue manifestado a la actora una vez hecho el reclamo respectivo, por ultimo alega la improcedencia de la impugnación realizada por la parte actora de lo expresado en las actuaciones de transito en referencia a quien era el conductor del vehículo N° 01, por cuanto ya los lapsos establecidos al efecto caducaron. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Por razones de técnica procesal, debe resolver este Tribunal, en primer lugar, la defensa perentoria de caducidad de la acción incoada, alegada por la empresa demandada SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificada, por cuanto de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del contrato suscrito entre las partes las acciones derivadas de mismo caducaran a los seis meses de la ocurrencia del siniestro, por lo que cualquier acción derivada debe intentarse antes del vencimiento de dicho termino.
En este sentido, este Tribunal observa: en cuanto a la procedencia de establecer por vía contractual lapsos de caducidad para la interposición de demandas por ante los Tribunales, la Sala Político-Administrativa, en su sentencia de fecha 02-08-1994, caso: fabrica Maselus C.A. contra Aseguradora Nacional Agrícola C.A. (Agroseguro), estableció lo siguiente:
“… La constitución en el numeral 24 del artículo 136 señala que es de la competencia del Poder Nacional la legislación en materia de procedimientos. El articulo 139 ejusdem, indica que le corresponde al Congreso de la Republica legislar sobre las materias de la competencia nacional. Es decir, que solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial. Así lo entendió el legislador en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que una de las cuestiones previas que se podía invocar era “(10) la caducidad de la acción establecida en la Ley” y no la establecida convencionalmente.
Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en ningún artículo establece un lapso especial de caducidad para las acciones en contra de las compañías de seguros que se nieguen a indemnizar a un asegurado. En consecuencia, no existe una base legal que sustente la inclusión en una póliza de seguro de un lapso de caducidad especial y distinto al establecido en el articulo 1977 del Código Civil para las acciones personales…”
Realizada la anterior consideración, necesariamente se debe concluir que la defensa perentoria opuesta de caducidad de la acción interpuesta no puede prosperar. Así se declara.
SEGUNDO:
Como se dijo anteriormente, el abogado José Cermeño, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos PEDRO PABLO GONZALEZ VALENZUELA y OLGA ALTAGRACIA TORREALBA DE GONZALEZ, presentó demanda de cumplimiento de contrato de seguro contra la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., todos ya identificados, la parte actora acompañó al libelo con: 1) Copia simple del acta de matrimonio civil de los ciudadanos PEDRO PABLO GONZALEZ VALENZUELA y OLGA ALTAGRACIA TORREALBA DE GONZALEZ, ambos ya identificados, inserta al folio 14 la cual no fue impugnada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene que dichos ciudadanos, al momento de contraer matrimonio legitimaron a dos hijos de ambos contrayentes, de nombres Pedro Pablo y Enrique José. Así se establece. 2) Copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de transito con motivo del accidente de transito a que se refiere el presente juicio, insertas a los folios 15 al 20, y de las mismas se tiene prueba de la ocurrencia del accidente de transito, y de que en dichas actuaciones se indica que el conductor del vehículo N° 01, era el ciudadano Enrique José González Torrealba, quien tenia 21 años de edad y portaba una licencia de tercer grado. Así se establece. 3) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 2911396-96DNPR71LYB1566101-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre en fecha 26-12-2000, inserto al folio 21, y del cual se tiene que el vehículo identificado con el N° 01, en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito es propiedad de PEDRO PABLO GONZALEZ VALENZUELA, ya identificado. Así se establece. Y 4) Copia del cuadro de póliza de seguro de automóviles, inserta al folio 22, la cual al concordar con el original de la póliza de seguro contratada consignado por la parte demandada, se aprecia como indicio de la existencia de dicha póliza. Así se declara.
TERCERO:
Al momento de contestar al fondo de la demanda, la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificada, trajo a los autos: 1) original de la póliza de seguros contratada, inserto a los folios 37 al 40, y 62 al 65, de la cual se tiene que son ciertas las coberturas alegadas por la parte actora en su libelo, y que igualmente se establece en dicha póliza como condición para la procedencia del pago de la indemnización exigida que el vehículo sea conducido por una persona con la licencia adecuada para el tipo de vehículo. Así se establece. 2) Copia y original de comunicación dirigida por el Codemandante, ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ VALENZUELA a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ambos ya identificados, inserta a los folios 44 y 66, donde pide se reconsidere la negativa a pagar la indemnización debida con motivo del siniestro, en virtud de que es un error en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito el indicar que el vehículo era conducido por el ciudadano Enrique José González Torrealba, quien era hijo de los demandantes, con lo cual se desvirtúa el alegato de la parte actora expresado en el libelo, de que la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificada, no había dado respuesta a su solicitud de pago de la indemnización contratada. Así se establece.
CUARTO:
Durante el lapso probatorio, la parte demandante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Original de las actuaciones referidas a una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, tramitada por este mismo Tribunal, insertas a los folios 75 al 91, de la cual se tiene prueba de que los ciudadanos PERO PABLO GONZALEZ VALENZUELA y OLGA ALTAGRACIA TORREALBA DE GONZALEZ, eran padres del ciudadano Enrique José González Torrealba, todos ya identificados. Así se establece. 2) Copia de la carta de reconsideración antes mencionada, inserta al folio 92. 3) Copia de comunicación dirigida por la empresa SEGUROS ORINOCO C.A. al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ, inserta al folio 93, de la cual se desprende que esta empresa le devolvió al codemandante ciertos documentos, lo cual no puede ser apreciado ni a favor ni en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se establece. 4) Copia del acta policial levantada por las autoridades de transito con motivo del accidente de transito al que se refiere el presente proceso, inserta a los folios 94 y 95, la cual se aprecia como un indicio, en el sentido de establecer que el vehículo N° 01 era conducido por el ciudadano Enrique José González Torrealba, ya identificado. Así se establece. 5) declaración testifical de las ciudadanas América Rosa Torrealba Sequera y Ivonne Coromoto Bueno Medina, insertas a los folios 113 y 114, las cuales se desechan, por cuanto ellas no presenciaron el accidente de transito, y por cuanto no pueden ser determinantes para esclarecer quien iba conduciendo el vehículo N° 01 para el momento en que ocurrió el accidente de transito, además de que de las declaraciones de las testigos se deduce que ambas están estrechamente vinculadas con la parte actora al laborar las mismas en el Mercado Mayorista de la ciudad de Barquisimeto. Así se establece. 6) declaración testifical del ciudadano Oscar Ramón Pérez Bracamonte, inserta al folio 141, la cual se desecha por cuanto a criterio de este Tribunal el testigo no puede considerarse imparcial en sus declaraciones, por cuanto de las respuestas dadas a las preguntas formuladas se deduce que el testigo conoce a la parte actora en virtud de relaciones comerciales y personales que desarrollan en el Mercado Mayorista de la ciudad de Barquisimeto, tan es así que conocía el teléfono de la parte actora, a quien supuestamente notificó la ocurrencia del accidente de transito, todo lo cual hace dudar de la veracidad e imparcialidad de su declaración. Así se establece. 7) declaración testifical de los ciudadanos Alfredo Manuel Silva Vargas, inserta a los folios 194 al 195, Edisson Alfredo Riera Gómez, inserta a los folios 206 al 207, Douglas Alexander Álvarez Santeliz, inserta a los folios 208 al 209, las cuales se desechan por cuanto los testigos son contestes en manifestar que no recuerdan con precisión los hechos que presenciaron, y no pusieron mucho cuidado o atención en las labores que se realizaron con relación al levantamiento de los cadáveres ni de las condiciones en que ocurrió el accidente de transito. Así se establece. 8) declaración testifical del ciudadano Jenncy Rafael Franco Escalona, inserta a los folios 197 y 198, quien fue el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, encargado del levantamiento de las actuaciones referidas al accidente de transito, y de su declaración se tiene que dicho testigo manifiesta que fueron los funcionarios de transito quienes levantaron el accidente de transito y que el cadáver de las persona de 21 años se encontraba del lado izquierdo conforme a la dirección del vehículo, mientras que el otro cadáver estaba del lado derecho, motivo por el cual, se dedujo que el conductor era la persona que tenia 21 años de edad, declaración esta que considera este Tribunal una deducción lógica derivada de las máximas experiencias del funcionario de transito y que sirve de basamento para que se considere efectivamente el ciudadano Enrique José González Torrealba, era quien conducía el vehículo para el momento del accidente de transito. Así se establece. 9) Prueba de informes requeridas al Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 117 al 119, las cuales se desechan por cuanto de ellas no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se establece. 10) Prueba de informes requerida a la Inspectoria Regional de Transito Terrestre de la ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas corren insertas a los folios 121 al 122, la cual se desecha, por cuanto de la circunstancia de que el ciudadano Rumualdo González, tuviera licencia de quinto, no se puede considerar demostrado que el mismo estuviera conduciendo el vehículo para el momento de ocurrir el accidente. Así se establece. 11) Prueba de informes requerida al Destacamento N° 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 144 al 152, las cuales se desechan por cuanto dado que los funcionarios policiales que participaron en el levantamiento de las actuaciones relacionadas con el accidente de transito, al momento de declarar como testigos reconocen que no pueden precisar quien iba conduciendo el vehículo N° 01, mal lo puede realizar un libro de novedades, donde quien lo lleva ese día no participó en esas actuaciones. Así se establece. 12) Prueba de informes requerida al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, cuyas resultas corren insertas a los folios 154 al 160, contentiva de copia certificada del acta policial que fue apreciada anteriormente en el numeral cuatro del presente particular, y de las actas de levantamiento de los cadáveres, donde se tiene que fue el funcionario de transito Jenncy Franco Escalona quien hizo los levantamientos de los cadáveres, con lo cual se refuerza la fuerza de convicción de su declaración. Así se establece.
UNICO:
Realizadas las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal en el caso de autos no se han traído suficientes elementos de convicción destinados a desvirtuar lo establecido en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito terrestre con motivo del accidente de transito a que se refiere el presente proceso, en relación con que el vehículo N° 01, para el momento en que ocurrió la colisión era conducido por el ciudadano Enrique José González Torrealba, ya identificado, quien tenia 21 años de edad para el momento del accidente y poseía licencia para conducir de tercer grado, lo cual inhabilitaba para conducir ese vehículo, circunstancia esta que no pudo haber sido la causa del accidente de transito que dado la hora en que ocurrió el mismo, aproximadamente a medio día, había suficiente claridad y de las actuaciones levantadas por las autoridades de transito se tiene que la vía estaba en buen estado, no pueden considerarse determinantes en la ocurrencia del accidente; por lo que a criterio de quien decide, la eximente de responsabilidad establecida en el contrato celebrado entre las partes debe prosperar y la demanda intentada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO GONZALEZ VALENZUELA y OLGA ALTAGRACIA TORREALBA DE GONZALEZ, contra la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., todos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la ultima notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; librense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Enero del año 2004. Años 193° y 144°.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 29-01-2004, a las 10:30 a.m.
El Secretario
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