REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH03-V-2002-000042
PARTE DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero del Estado Lara en fecha 08/04/1991, bajo el numero 51, tomo 2-A., representada por la ciudadana CARMEN GARCIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.204, de este domicilio, en su carácter de director gerente.
PARTE DEMANDADA: COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., inscrita en el Registro de Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/12/1975, quedando con el numero 626, folios 15 Vto. Al 20 Vto., del Libro de Registro de Comercio número: 07, representada por el ciudadano RAUL VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.344.576, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lenin José Colmenares Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 90.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Espinoza Román, Leonardo Alberto Riera, y Digna Arrieche Mogollon, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.696, 27.182, y 8.203, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicio, intentada por la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero del Estado Lara en fecha 08/04/1991, bajo el numero 51, tomo 2-A., representada por la ciudadana CARMEN GARCIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.204, de este domicilio, en su carácter de director gerente, contra la firma mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., inscrita en el Registro de Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/12/1975, quedando con el numero 626, folios 15 Vto. Al 20 Vto., del Libro de Registro de Comercio número: 07, representada por el ciudadano RAUL VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.344.576, de este domicilio, alegando la accionante que en fecha 01 de Enero de 1995, el ciudadano Raúl Vega, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número 7.344.576, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de Director Comercial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., (COVENCAUCHO IN., S.A.,) ya identificada anteriormente, procedió a materializar con la parte demandante SERENOS MUNDIAL, C.A., Tres (03) contratos (identificados con los números, 000-1, 000-2, 000-3), de prestación de Servicios de Vigilancia interna y Privada; la parte actora a través de su Presidente el ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.595.338, se comprometió a prestar el servicio en las siguientes direcciones: a) sede de la Empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., ubicada en la Zona industrial número 2, carrera 1, con calle 4, P.O. BOX 530, Barquisimeto Estado Lara, con la intervención de tres (03) vigilantes diurnos (horario 06:00 a.m. hasta 06:00 p.m.) y cuatro (04) vigilantes nocturnos (horario 06:00 p.m. hasta 06:00 a.m.), debidamente identificados. b) (SUCURSAL), ubicada en la avenida Libertador Esquina calle 37, Barquisimeto Estado Lara con la intervención de Un (01) vigilante diurno (horario 06:00 a.m. hasta 06:00 p.m.) y dos (02) vigilantes nocturnos (horario 06:00 p.m. hasta 06:00 a.m.) debidamente identificados. c) Avenida Pedro León Torres, esquina calle 50, Barquisimeto Estado Lara; con la intervención de un (01) vigilante (horario de 06 p.m. hasta 06:00 a.m de lunes a viernes y los sábados y domingos, las veinticuatro horas del día) debidamente identificados. La parte actora señala que la relación que existe entre ella y la parte demandada se inicio mediante un acuerdo verbal en el año 1993, específicamente el 01/01/1993, en razón de que en fecha 15 de noviembre de 1992, la empresa demandada realizó VERBALMENTE LA SOLICITUD DEL SERVICIO DE VIGILANCIA, haciéndose efectivo el mismo desde el 01/01/1993, con un total de doce (12) vigilantes ubicados en la sede principal de la empresa demandada y en dos (02) de sus sucursales, pero según la parte actora de forma verbal. La parte actora señala que la relación contractual existente entre las empresas objeto de este litigio, ha venido sufriendo transformaciones en lo relativo a la cantidad de vigilantes pertenecientes a la parte actora SERENOS MUNDIAL C.A., y que le prestan sus servicios a la parte demandada COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., y además señalan que en razón a lo anterior con el transcurrir del tiempo se fue incrementando el número de vigilantes al servicio de la parte demandada; luego en fecha 01/01/1995, continuó la prestación de los servicios de vigilancia por parte de la parte actora SERENOS MUNDIAL C.A., a la parte demandada COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., conforme a lo establecido en los contratos ya mencionados, citado y descritos.
Además alega la parte actora que los contratos mencionados se fueron prorrogando automáticamente durante los periodos 01 de Enero de 1996 hasta 01 de Enero de 1997, desde el 01 de Enero de 1997 hasta el 01 de Enero de 1998, desde el 01 de Enero de 1998 hasta el 01 de Enero de 1999, desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 01 de Enero de 2000, desde el 01 de Enero de 2000 hasta el 01 de Enero de 2001, desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 01 de Enero de 2002, y que por último se prorrogaron los vigentes a la fecha, es decir desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 01 de Enero de 2003; y que estos contratos también han venido sufriendo transformaciones en lo relativo a dos (02) aspectos importantes: a) En lo relacionado al incremento de vigilantes suministrados por SERENOS MUNDIAL S.A. a COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en el sentido de que de los contratos (000-1, 000-2, 000-3) se desprende un número de once (11) vigilantes al servicio de la citada empresa demandada, pero para la fecha 15 de Enero del 2002, el número de vigilantes al servicio de COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., ascendía a Veintiún (21). b) En segundo lugar los contratos mencionados, sufrieron transformación en lo que se refiere al aumento de precio de los servicios contratados se refiere, cancelados por la parte demandada a la parte demandante y estos cambios se dan por los cambios económicos experimentados por el país y en razón de los compromisos de carácter Jurídico, que se fueron produciendo con el transcurrir del tiempo y que dice la parte actora resulta de suma importancia mencionarlos con el objeto de crear una comprensión integral y absoluta del asunto judicial que ellos se permiten llevar para el conocimiento y decisión de este Tribunal.
La parte actora manifiesta también que igualmente fue acordado en los referidos contratos de servicios de vigilancia lo relativo a la obligación por parte de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., a través de su Director Comercial: el Ciudadano RAUL VEGA, ya identificado, de pagar a SERENOS MUNDIAL C.A., en razón de la prestación del servicio de vigilancia interna y privada mencionado, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 81/100 CENTIMOS (2.812,81) DIARIO NOCTURNO y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON 70/100 DIARIO DIURNO (2.604,70) por el periodo de un año, contado a partir de la fecha en que entraron en vigencia (01/01/1995) los contratos en referencia y que significa que la fecha de vencimiento de los contratos eran lo primero (01) de Enero de cada año.
La parte demandante señala además, que en plena vigencia de los mencionados contratos de prestación de servicios de vigilancia (prorrogados automáticamente) y cumpliendo responsable y cabalmente como en efecto lo hacia la parte actora SERENOS MUNDIAL C.A., a través de el presidente de la misma les resultaba una sorpresa que una comunicación que no tenia ningún fundamento de fecha 15/01/2002, firmada por el abogado MIGUEL A. TORRES PEÑA, Jefe del departamento de Seguridad y Control de la mencionada Industria COVENCAUCHO S.A., y que procedía en forma unilateral a participar la terminación de los contratos de servicios con la parte actora; en dicha comunicación dice la parte demandante no se expresaba ningún tipo de explicación que motivase tal decisión.
Tal comunicación entiende la parte actora es con el fin de terminar unilateralmente los mencionados e identificados contratos, dado a que no obstante de estar recibiendo de manera oportuna y adecuadamente el servicio claramente estipulado en los contratos, solo se produjeron los pagos relativos al mes de Enero y primera quincena del mes de febrero del año en curso. Así mismo manifiestan que la conducta del ciudadano MIGUEL A. TORRES PEÑA, ya identificado, manifestada en la referida comunicación de fecha 15 de Enero del 2002, traduce sin lugar a dudas una flagrante violación de la cláusula Doce (12) de los contratos de servicios de vigilancia; así mismo el incumplimiento a lo estipulado a la cláusula Décima Tercera de tales acuerdos, por cuanto la mencionada comunicación de fecha 15 de Enero del 2002, no se produjo con la anticipación de 45 días calendario al vencimiento del termino fijado para la expiración del plazo de los contratos celebrados entre las partes, (anticipación que debió producirse en fecha 17 de Noviembre del 2001), razón por la cual los prenombrados contratos de prestación de servicios de vigilancia se encuentran plenamente vigentes. Manifiesta los accionante que ante la grave, ilegal e injustificada actitud del ciudadano Miguel A. Torres Peña, ya identificado, procuró resolver de manera amistosa la enojosamente situación originada, sin embargo ello no fue posible dada la pertinaz intransigencia asumida, razón por la cual le fue imposible a la parte actora continuar prestándole los servicios de vigilancia, de conformidad con las cláusulas contenidas en los contratos mencionados.
La parte actora acude a este Tribunal con el fin de demandar a la firma mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., (COVENCAUCHO IN., S.A.), ya identificada, en la persona de su DIRECTOR GENERAL, ciudadano: GLAUCO DE FILIPPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.354.057, por incumplimiento o inejecución de tres contratos de servicios de vigilancia señalados y descrito anteriormente, para que por efecto de esta justa pretensión, reconozca y acepte, que ciertamente no cumplió con las obligaciones estipuladas en los referidos contratos y por tanto proceda en dar una efectiva ejecución a los mismos, atendiendo cabal y responsablemente esos compromisos y especialmente el contenido de la cláusula 4 relativa al pago de las mensualidades consecutivas, por concepto de la prestación del servicio de vigilancia contratado; o que en su defecto este Tribunal proceda a declarar mediante la sentencia, que ciertamente la empresa demandada incumplió las obligaciones contenidas en los mencionados contratos y consecuencialmente determine su real y efectivo cumplimiento como consecuencia jurídica ineludible para la parte demandada. La parte demandada estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). Debidamente admitida la demanda, en fecha 13 de Mayo del año 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda. Debidamente citada la parte demandada, procedió a dar contestación a la misma en lo siguientes términos:
a) Rechazaron, negaron y contradijeron el escrito de la demanda en todos los términos debido a que en el no se subsumen las situaciones reales que ha mediado entre las partes en la presente causa.
b) Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte demandada tenga actualmente que cumplir a la parte demandante contrato alguno, pues conforme a lo señalado por la misma parte demandante (SERENOS MUNDIAL C.A.), si bien es cierto que entre ambas partes existieron tres contratos de servicio, la misma parte actora señala que estos se fueron prorrogando consecutivamente de la siguiente manera: fecha de entrada en vigencia: del 01 de Enero de 1995 hasta el 01 de Enero de 1996, la primera prorroga para el 01 de Enero de 1997, la segunda prorroga para el 01 de Enero de 1998, la tercera prorroga para el 01 de Enero de 1999, la cuarta prorroga para el 01 de Enero de 2000, la quinta prorroga para el 01 de Enero de 2001, la sexta prorroga para el 01 de Enero de 2002 y la última para el 01 de Enero del 2003.
Reconoce la parte demandada que el contrato se había prorrogado hasta el 01 de Enero de 2003, y por eso mal puede alegar la parte actora a favor de sus intereses, que la notificación que le hizo la parte demandada, en apego irrestricto a la manifestación de la voluntad que fue plasmada en los contratos de servicio, según la cláusula 13, haya sido realizada de manera extemporánea ya que la parte actora, reconoce y así queda conteste en señalar que la fecha de notificación de terminación de la relación contractual fue hecha el 15 de Enero de 2002. Es decir que la notificación se efectuó antes de los 45 días, convenido en la cláusula 13, termino este, que afirma la parte demandada no puede ser interpretado de manera ambigua, sino ser interpretado en razón de las facultades que a este Tribunal le son conferidas, debe interpretar que la notificación no puede ser hecha posterior a los 45 días, ya que seria una violación a los derechos de la parte actora que si deseara seguir contratando, pero si se hiciere con anterioridad, es totalmente valida, pues en todo caso beneficia a la parte notificada, ya que tiene suficiente tiempo para finiquitar todo lo pertinente a la prestación del servicio. Es según esta la razón que llevo a la parte demandada a realizar la notificación con mucho tiempo de anterioridad.
Además dice la parte demandada que de lo planteado se evidencia, claramente, que ha cumplido con lo acordado, y que en razón de no poder seguir manteniendo una relación contractual, que ya con anterioridad y de forma verbal, había concluido, pero que bastaba la notificación formal escrita, para poner feliz termino a los mismos y que además esta comunicación no tomo en ningún caso por sorpresa a la parte actora, ya que en varias oportunidades y luego de múltiples conversaciones celebradas a los fines de establecer nuevos parámetros de seguridad en las instalaciones propiedad de COVENCAUCHO IN., S.A. los llevaron a tomar la decisión a ambas partes, de que la mejor solución era dar por terminada la relación contractual, a fin de que la parte demandada pudiera cumplir con nuevas metas en la materia.
c) Rechazaron, negaron y contradijeron por todo lo antes señalado, que haya habido una acción unilateral por parte de la demandada, pues si se esta cumpliendo con una normativa contractual, señalada como cláusula 13, en donde hay manifestación de voluntad de las partes, de que si cualquiera de ellas, desea poner fin a los mismos, basta únicamente la notificación que cualquiera hiciera a la otra, se esta dando la máxima expresión a la voluntad de las partes y por ende, deja de ser unilateral, para ser bilateral, y así solicitamos sea declarado en la definitiva.
d) Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte demandada deba a la demanda la cantidad excesiva de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) en donde una vez mas, demuestra la parte demandante la mala intención de querer perjudicar a la parte demandada, ya que la cuantía no puede ser fijada a capricho de las partes sino que existe por mandato de Ley, y por criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que la misma sea fijada de acuerdo a los daños causados, en todo caso esta seria fijada en proporción a lo establecido en los contratos. Afirma la parte demandada que una vez mas la parte actora pretende burlar la buena fé que existió entre las partes, situación esta que según debe ser tomada en cuenta en la definitiva.
e) Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte demandada haya incumplido con las obligaciones que dimanen de los contratos, pues habiendo participado de la culminación de los mismos, ya no estaría en nada vinculada con la parte demandante, pero la parte actora pretende hacer efectivo al pago de montos que no se deben apegándose a la cláusula cuarta del contrato incurriendo en todo caso en un enriquecimiento sin causa lo que daría pie a las acciones legales.
Debidamente agregadas y admitidas las pruebas de las partes se procedieron a consignar los informes y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente se inicia la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicio, intentada por la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero del Estado Lara en fecha 08/04/1991, bajo el numero 51, tomo 2-A., representada por la ciudadana CARMEN GARCIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.204, de este domicilio, en su carácter de director gerente, contra la firma mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., inscrita en el Registro de Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/12/1975, quedando con el numero 626, folios 15 Vto. Al 20 Vto., del Libro de Registro de Comercio número: 07, representada por el ciudadano RAUL VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.344.576, de este domicilio.
Planteada la litis en los términos anteriormente señalados, se procede analizar lo alegado por las partes en el presente proceso, siendo que ambas partes reconocen y aceptan la existencia de la relación jurídica contractual que dio origen a la presente demanda es decir, reconocen y aceptan la existencia de Tres (03) contratos (identificados con los números, 000-1, 000-2, 000-3), de prestación de Servicios de Vigilancia interna y Privada; en distintas sede de la empresa demandada, siendo las mismas las siguientes: a) sede de la Empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., ubicada en la Zona industrial número 2, carrera 1, con calle 4, P.O. BOX 530, Barquisimeto Estado Lara, con la intervención de tres (03) vigilantes diurnos (horario 06:00 a.m. hasta 06:00 p.m.) y cuatro (04) vigilantes nocturnos (horario 06:00 p.m. hasta 06:00 a.m.), debidamente identificados. b) (SUCURSAL), ubicada en la avenida Libertador Esquina calle 37, Barquisimeto Estado Lara con la intervención de Un (01) vigilante diurno (horario 06:00 a.m. hasta 06:00 p.m.) y dos (02) vigilantes nocturnos (horario 06:00 p.m. hasta 06:00 a.m.) debidamente identificados. c) Avenida Pedro León Torres, esquina calle 50, Barquisimeto Estado Lara; con la intervención de un (01) vigilante (horario de 06 p.m. hasta 06:00 a.m de lunes a viernes y los sábados y domingos, las veinticuatro horas del día) debidamente identificados, razón por la cual los contratos los cuales son instrumentos fundamentales de la presente acción adquieren pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente.
SEGUNDO:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este conocido en sus génesis desde el Derecho Romano del bajo imperio como “pacta sunt servanda”, consolidado por el derecho canónico y definitivamente exacerbado a raíz de la revolución francesa en el Siglo XVII, y que nuestro legislador patrio consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, quines se dictaron su norma particular común, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachada ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae el cumplimiento invocado en el presente juicio; toda vez que el reclamado no utilizó los medios de impugnación que le otorga la ley, frente al instrumento contentivo de la relación sustantiva impulsada en estrados. Así se establece.
TERCERO:
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. El espíritu y propósito de nuestro legislador al sancionar el Articulo 1160 del Código Civil en concordancia con el único aparte del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil fue en gran medida el proporcionar al Juez de merito los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, dentro de los limites de su mercenario oficio, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, a partir de la promulgación de la “Lex aebutia”, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por el legislador patrio en las normas in comento. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En este sentido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 del Código Civil Venezolano vigente, en plena concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, entra analizar las cláusulas contractuales que conforman la relación jurídica obligacional que da origen a la presente demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicio.
Planteadas sí las cosas, se tiene que en la cláusula 13 de cada uno de los contratos establece lo siguiente “DECIMA TERCERA: El presente contrato entrará en vigencia a partir del día PRIMERO DE ENERO DE 1.995, a las ..... horas, por un período de UN AÑO, y cualquiera de las partes podrá notificar, por escrito, a la otra, su voluntad de terminarlo, con CUARENTA Y CINCO días calendarios de anticipación al vencimiento del término fijado para la expiración del plazo de duración del contrato o de alguna de sus prorrogas. Las partes escogen como domicilio especial a los efectos legales derivados del presente contrato la ciudad de BARQUISIMETO, a cuya jurisdicción judicial acuerdan someterse.” En esta cláusula se estableció una de las formas como las partes podrían resolver el contrato, la cual no es otra que la manifestación de voluntad por parte de estas de darlo por terminado pero con CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIO DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL TERMINO FIJADO PARA LA EXPIRACION DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO O DE ALGUNA DE SUS PRORROGAS.
En este estado hay que entrar analizar si el contrato se encontraba vigente bien por el lapso inicialmente pactado en el mismo o bien por alguna de sus prorrogas, para la fecha en que la parte demandada procedió a emitir la comunicación de fecha 15 de enero del año 2002, en la cual manifiesta su voluntad de dar por terminados los contratos a que se contraen la presente relación jurídica procesal, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le da toda su eficacia jurídica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente. Es así, como se evidencia de la propia comunicación anteriormente identificada, que los contratos fundamento de la presente relación jurídica procesal se fueron renovando automáticamente bajo las mismas condiciones establecidos en ellos.
Ahora bien, de las actas procésales queda fehacientemente demostrado que los contratos bajo análisis se encontraban vigentes hasta el primero (01) de enero del año 2003, esto se evidencia de la propia comunicación emanada por la parte demandada, de fecha 15 de Enero del año 2002, donde esta manifiesta la voluntad y ánimo de resolver los contratos que originaron la presente relación jurídica sustantiva planteada en estrados, y ésta haciendo uso de la cláusula décima tercera realiza la referida comunicación teniendo un lapso de anticipación mucho mayor a los cuarenta y cinco días que estipula dicha cláusula, circunstancia esta que lejos de violentar la propia ley que se dictaron las partes, se ajusta con extrema e indudable transparencia a dicha voluntad pues el accionado puso en conocimiento del otro contratante su voluntad de no renovar la relación jurídica contractual con anterioridad a la apertura y por ende consumación del plazo mínimo previsto con los contratantes, y así se establece.
CUARTO:
Ahora bien, planteadas así las cosas se tiene que en materia civil, conforme quedo establecido rige el principio dispositivo el cual se encuentra claramente enmarcado en el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, principio éste que en su esencia le impone al Juez la obligación de decidir conforme lo alegado y probado en autos, todo ello como resultado de la relación procesal debatida en estrados, de allí que el accionante al momento de interponer su demanda no solo tiene la carga de alegar los hechos y el derecho que le da origen a dicha reclamación sino que también debe señalar con precisión, claridad y de forma inequívoca lo que desea que el órgano de administración de justicia le resarza, o le imponga o condene a la parte contra quien va dirigida la controversia, dicho de otra forma precisar la pretensión, todo ello a los fines de garantizar por una parte al accionante el derecho de petición y derecho de acceder a los órganos de administración de justicia que tienen todos los ciudadanos y por la otra al accionado el derecho de defensa de indudable rango constitucional que debe preserbarse y asumirse durante la existencia de toda relación jurídica procesal, principio este que emerge del dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta óptica el accionante tenía la carga de invocar en su libelo de demanda con exactitud lo que persigue con la interposición de la misma, es decir, el fin de ella, que se traduce en lo que el Estado por parte del órgano de administración de justicia le otorga al ganador en los procesos judiciales, en este sentido el demandante dentro de la pretendido en su libelo de demanda no señaló de manera clara, expresa, precisa, inequívoca, y razonadamente, la cuantificación de las cantidades que este pretende que el órgano de administración de justicia, condene al demandado si le es favorable el fallo dictado en este proceso, siendo esta carga netamente del accionante, y mal podría haber probado tal hecho cuando no fue alegado en el libelo de la demanda oportunidad procesal preclusiva para haberlo, por lo que se excluye del debate probatorio por las razones señaladas, dado a que se estaría violentando el principio de la congruencia y el propio principio dispositivo anteriormente mencionado, aunado al hecho de que el Juez de mérito podría incurrir en un vicio formal de la sentencia que la doctrina y la jurisprudencia denomina extrapetita, es decir, que se le acuerden a las partes prestaciones no debatidas en la relacion procesal a contra pelo del thema desidendum y del thema probandum. Así se decide.
Por otra parte, habida consideración de la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de prestación de servicios a que se contrae la presente causa, frente a una eventual rescisión unilateral anticipada de la relación contractual por parte de la empresa contratante y tomadora de los servicios, la pretensiones en sede judicial del accionante tendría que ir necesariamente dirigida a la reclamación de los daños y perjuicios por el tiempo pendiente para la definitiva terminación del contrato, lapso este mediante el cual evidentemente dejo de prestar el servicio y en modo alguno puede ir dirigida a obtener en sede contradictoria y judicial el cumplimiento de las prestaciones contractuales de tracto sucesivo por un servicio que no prestó como erróneamente lo requiere el accionante, y así se decide.
QUINTO:
Por su parte la reclamada en su escrito de contestación de la demanda, procede a rechazar el monto en que fue estimada la demanda por el accionante, por considerarla excesiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“... Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla.
El artículo 39 del Código Procesal civil de una manera general expresa que: “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
De conformidad a lo expuesto es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas.
El artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía que: “el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar al fondo la demanda”.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en interpretación de esta norma, indicó:
“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga dela prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación. Y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto, se observa.
1) Bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó bajo el imperio del derogado código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a cómo se fijaría la estimación, de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda queda sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firme la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado”. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (Supuesto éste ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado por ser exagerada o reducida, y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firme la estimación hecha por el actor.
c) Por último, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se debe dejar claro que al quedar la demanda sin estimación, porque el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el Tribunal no hace la declaratoria de incompetencia por de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún más por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el Juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del Juez, por lo que en aplicación a la disposición deberá remitir las actuaciones al Juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
a) En el código vigente, al igual que en el derogado, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso, el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita, y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio.
En los dos supuestos analizados supra en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
d) Por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (ver sentencia de recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A., de fecha 20 de enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad dela contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda....”
En este orden de ideas, y conforme a la señalado por nuestro máximo otrora Tribunal de Justicia, se tiene que quien tenía la carga de probar el nuevo hecho alegado en la contestación referido a lo excesivo de la estimación de la demanda era el demandado, y no habiendo aportado elementos probatorios que llevaran a la convicción al Juez de mérito a desvirtuar la cuantía planteada en el libelo de la demanda, este Tribunal declara firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicio, interpuesta por la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero del Estado Lara en fecha 08/04/1991, bajo el numero 51, tomo 2-A., representada por la ciudadana CARMEN GARCIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.204, de este domicilio, en su carácter de director gerente, contra la firma mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., inscrita en el Registro de Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/12/1975, quedando con el numero 626, folios 15 Vto. Al 20 Vto., del Libro de Registro de Comercio número: 07, representada por el ciudadano RAUL VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.344.576, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 251 y 233 ejusdem.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy, 29-01-2004, a las 2:25 p.m.
El Secretario