REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-L-2003-000283
Exp 12484 Laboral (Cuestiones Previas)
Se inició el presente juicio Laboral por ante este Juzgado mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano ANGEL FIDEL GUTIERREZ DELGADO quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.505.854 y de este domicilio, asistido por los abogados Vivian Romero Velásquez y Nelson Ledesma Mena, inscritos en el IPSA bajo los N° 86.252 y 55.976 respectivamente, en contra de la firma mercantil CONSTRUCTORA PICAR, C.A. la cual se encuentra registrada originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 07-12-1976, Libro 6, bajo el N° 599, folios 66 al 67, representada por los ciudadanos PIO CARUSSO y SANDRO CARUSSO en su condición de Directores de la misma.
Admitida la demanda en fecha 01-04-03, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 04-04-02 comparece el actor y confiere poder apud acta a los abogados arriba identificados. En fecha 06-05-03, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado por no haber podido localizar a los representantes de la empresa. En fecha 08-05-03, solicita la parte actora la citación por carteles del demandado, siendo acordada la misma por el Tribunal el día 09-05-03 y fijado el cartel por el Alguacil en la sede de la empresa demandada el día 14-07-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Posteriormente y ante la incomparecencia del demandado a darse por citado, la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem, siendo designada la abogado en ejercicio MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad y de este domicilio, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 10-07-03, comparece el ciudadano Sandro Caruso Hurtado, en su carácter de representante legal de la demandada se da por citado en el juicio y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio Xiomara Sulbarán Durán, Angelo Consales, Jánica Gallardo González y Pedro José Durán Nieto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.155, 44.129, 86.516 y 74.999 respectivamente. En fecha 11-11-03 la actora solicita la citación personal del Defensor de Oficio, absteniéndose el Tribunal de acordarlo en fecha 12-11-03 por cuanto el demandado se dio por citado y dejó sin efecto la designación de la Defensora. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece los abogados Jánica Gallardo y Pedro Durán y en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa del defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 57, numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento de Trabajo que indica que debe determinarse con precisión el objeto de la demanda, en razón de que la actora reclama horas extras nocturnas manifestando haber laborado desde el comienzo de la relación de trabajo un promedio cuatro horas y diez minutos diarios estableciendo que el total de horas a reclamar es 369 a razón de Bs. 3.069,00 lo que arroja un monto de NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 920.700,00) sin precisar los días en que laboró las mismas como tampoco precisa el momento en que se empezaban a laborar las horas extras, ni señala la duración de su jornada de trabajo que pudiese determinar el momento en que supuestamente comenzaba a trabajar las horas extras que reclama.
En la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas, el actor en fecha 26-11-2003 rechaza las mismas por no ser cierto que en el libelo de la demanda no se haya establecido como lo pautan las normas al respecto, por cuanto en el mismo se indica que laboró un promedio de 4 horas extras diarias desde su fecha de ingreso (07-10-2002) hasta su despido (20/12/2002) es decir un período de 10 meses continuos de Lunes a Domingo con un horario de más de 16 horas diarias, por cuanto su prestación de trabajo la realizaba desde su hogar ya que para ese momento la empresa se encontraba realizando una construcción de la calle 13 con Avenida El Placer en Cabudare y las herramientas de trabajo de la constructora las guardaban en su casa.
Abierta la articulación probatoria respectiva, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
Previamente es necesario establecer que, en vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y ordena en su artículo 200, que los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio continúen siendo conocidos por estos hasta su decisión definitiva; sin establecer la referida Ley un régimen transitorio respecto a las causas que se encuentren en estado de citación y antes de contestación, se presenta una incompatibilidad de procedimientos, que se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes litigantes. En consecuencia y a los fines de resguardar los derechos de las partes, este Tribunal considera ajustado a derecho, que se continúe el presente proceso por la normativa prevista en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en razón de la obligación que existe para todo Juez de otorgar una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses de las partes, sin dilaciones indebidas y con las debidas garantías, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1.999.
Aclarado lo anterior procede este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta la cual como se desprende de lo narrado arriba se fundamenta en el hecho de que el trabajador demandante no ha realizado la debida determinación en su libelo de los conceptos que reclama; muy especialmente en relación con las horas extras que dice haber trabajado y en este sentido es importante señalar que tal como lo expresa la parte demandada la determinación especifica y detallada de tales conceptos es fundamental para su defensa de manera que no basta con que se diga cual es el número de horas trabajadas en horario extraordinario sino que es necesario que el trabajador que es quien las laboró especifique con claridad los días de la semana y las horas en que fueron trabajadas, para que no haya duda alguna a cerca de su petitorio más aún si observamos que al momento de rechazar la cuestión previa la propia demandante establece un lapso distinto al que inicialmente colocó en el libelo generando mayor duda pues si bien inicialmente señaló que su reclamación comprendía dos meses ahora señala ya que son diez por lo que la cuestión previa debe ser declarada con lugar y así se decide.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ibidem, en el juicio de cobro represtaciones sociales interpuesto por el ciudadano ANGEL FIDEL GUTIERREZ DELGADO contra la Empresa Constructora PICAR C.A., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) dias del mes de enero del dos mil cuatro (2004) Años: 193° y 144°
La Juez:
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria :
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:20 p.m
La Sec.
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