REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-L-2003-000651
Exp. 12565 Laboral
Se inició el presente juicio laboral mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana MIRVA FIDELINA MORILLO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.777.028 y de este domicilio, asistida por el abogado Alberto Torres Quintero, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.219, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra del ciudadano RAUL COROMOTO RODRIGUEZ ALZORO, propietario del Kiosko El Rodeo.
Admitida la demanda en fecha 02-07-2003 se emplazó a la parte demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 29-09-03 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Estando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, siendo admitidas por el Tribunal. Igualmente en la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora compareció al acto de informe oral.
Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de sentenciar, este Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como objeto de su pretensión que en fecha 10 de Octubre de 1997 comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Manipulación de Alimentos en forma ininterrumpida para el ciudadano Raúl Coromoto Rodríguez Alzoro en un horario comprendido entre las 4:00 p.m. y las 6:00 a.m., de Lunes a Domingo, devengando un último salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) hasta el 13 de Noviembre de 2001 fecha en la que fue despedida sin justa causa, teniendo así una antigüedad de 4 años, 1 mes y 4 días. Seguidamente en fecha 14-11-2001 interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según acta N° 982 amparándose en la inamovilidad prevista en el Decreto 1472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.472 en fecha 05-10-2001 y donde en providencia administrativa, se ordenó su reenganche y el pago de los salario caídos, no compareciendo el reclamado en fecha 30-11-01 a tales efectos; razón por la que acude ante este Tribunal a fin de que convenga o a ello sea condenado en cancelar las prestaciones sociales calculadas de la siguiente forma: (1.-) Antigüedad: 242 días * Bs. 4.166,66 = Bs. 1.008.331,07 (2.-) Indemnización por Antigüedad: 120 días * 4.166,66 = 499.999,02 (3.-) Sustitutiva de Preaviso: 60 días * Bs. 4.166,66 = 249.999,06 (4.-) Salarios caídos desde el 13-11-01 al 15-06-03: 572 días * 4.166,66 = Bs. 2.383.329,05. Igualmente solicita el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación monetaria calculada hasta la efectiva cancelación de lo reclamado. Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.141.660,02). Fundamenta su acción en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En la oportunidad legal de dar contestación en el presente caso la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se impone la carga al demandado al contestar la demanda, de determinar con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa. Pero ante la falta de comparecencia debe verificar esta juzgadora si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos conforme al principio general, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De conformidad con la norma transcrita se debe determinar en primer lugar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho lo que significa que su petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que el análisis del juez debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo, pues de lo contrario el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que en el caso en estudio la petición del demandante y que consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos debidos a la actora en virtud de haber concluido la relación laboral entre ambos está ajustada al ordenamiento jurídico pues de acuerdo con las normas contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales; derecho que tiene además en nuestro orden jurídico rango Constitucional por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.
En segundo lugar, se debe verificar si la parte demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora. Constatándose que abierta la causa a pruebas la demandada no promovió durante la oportunidad respectiva, prueba alguna, por lo que la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, y debiendo condenarse a la demandada al pago de los conceptos reclamados, por lo que así se declara. Sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar las pruebas promovidas por la demandante ya que los efectos de la confesión se cumplen indefectiblemente ante la falta de prueba del demandado y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MIRVA FIDELINA MORILLO en contra del ciudadano RAUL COROMOTO RODRIGUEZ ALZORO en su carácter de propietario de KIOSKO EL RODEO ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.141.660,02) equivalente a los conceptos de antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el pago de Salarios Caídos. Adicionalmente deberá pagar la demandada el monto que resulte por los intereses calculados sobre dicho monto y el ajuste monetario del índice inflacionario, contado a partir de la fecha en se produjo el despido de la trabajadora y hasta que se logre el pago definitivo de lo acordado en la sentencia, por ser ajustada a derecho tal petición como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal con fundamento en que el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones, representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; especialmente en los juicios de trabajo, donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004) Años: 193° y 144°.
La Juez
Libia La Rosa de Romero
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:18 p.m.
La Sec.
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