REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KP02-L-2003-000622

"VISTOS" con informes de la parte actora.--------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara mediante auto de admisión de fecha 15-10-2002, por motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana BETSY DEL VALLE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.620.241, asistida por el Dr. LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.480, ambos de este domicilio; contra la empresa M.B.S. MAQUINARIAS S.R.L., por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en dicha empresa como Secretaria, estimadas en la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.050.266,oo) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo demandó la indexación monetaria y el pago de los salarios caídos que se continúen causando hasta el pago total de las prestaciones sociales adeudadas. Por último demandó el pago de costas y costos del juicio.-------------------------------------------------------------
|En fecha 04-11-2002 la ciudadana BETSY DEL VALLE DIAZ confirió poder apud-acta a los Dres. LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR y GUSTAVO MENDOZA PACHECO.-----------------------------------------------------------
En fecha 22-05-2003 el Juzgado de la causa se declaró incompetente para continuar conociendo de la misma en razón de la cuantía, ordenándose su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiendo de conocer a este Tribunal.----------------------------------------------
Agotada la citación personal de la demandada, en fecha 22-07-2003 se acordó la misma por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cursando al folio 62 la respectiva constancia de su fijación.----------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada a fin de que se diera por citada, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. NELSA PERDOMO, quien luego de haber sido notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.------------------------------------------------------------
A los folios 77 y 78 consta la citación personal de la defensora ad-litem designada.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-11-2003 compareció la ciudadana MARIA SPITALERI, quien consignó copia de los estatutos sociales de la demandada M.B.S. MAQUINARIA S.R.L. y en nombre de su representada otorgó poder apud-acta a los Dres. ANTONIO COLMENARES, YETZY GUTIERREZ, JOSE ALEJANDRO GIL y CESAR YANEZ.---------------------------------------------------------}
A los folios 94 al 97 cursa escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada.---------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 22-12-2003 para oír informes, siendo presentado en fecha 16-01-2004 el respectivo escrito de la parte actora.------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró desde el día 26-06-2000 hasta el 31-07-2002, fecha en la cual, al decir del accionante, fue despedido injustificadamente ya que el representante legal de la empresa obvió la protección que la amparaba para ese momento como es la inamovilidad especial prevista en el Decreto 1.889 publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 27-07-2002.
Que en la empresa se desempeñaba como Secretaria; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 159.720,oo.
Asimismo señala que una vez hecho el despido, en fecha 01-08-2002 acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que en fechas 05 y 14 de agosto de 2002 la representante patronal consignó ante dicha Inspectoría escritos en los cuales manifestó su deseo de pagar los salarios caídos transcurridos y su inmediata reincorporación a su puesto habitual de trabajo, siendo cancelados en fecha 16-08-2002 los respectivos salarios caídos.
Que fue objeto de atropello por parte del patrono y que por ello fue comisionado un funcionario del trabajo (sic) para constatar el reenganche y las condiciones en que se encontraba y que –continua señalando- la respectiva funcionaria dejó constancia que el vigilante de la demandada le informó que tenía instrucciones de no dejar pasar a la trabajadora. Que esta situación se entiende –a su decir- como una manifestación del patrono de poner fin a la relación de trabajo lo cual es un despido injustificado ya que no incurrió en causa que lo justifique.
Que por cuanto agotó la vía administrativa y ha sido imposible conciliación alguna, acude a demandar las prestaciones sociales y demás conceptos estatuidos en la ley, discriminados así: 1) Antigüedad 127 días a razón de Bs. 5.324,oo diarios, para un total de Bs. 676.148,oo, de los cuales recibió un adelanto de Bs. 410.000,oo, adeudándosele una diferencia de Bs. 266.148,oo; 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs 91.998,72.; 3) Utilidades fraccionadas Bs. 53.240,oo; 4) Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 638.880,oo. Los conceptos antes mencionados dan un total de UN MILLON CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.050.266,oo). Asimismo demandó la corrección monetaria, el pago de los salarios caídos que se continúen computando hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales y el pago de costas y costos del juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad legal correspondiente a la contestación de demanda, la parte accionada convino lo siguiente: a) en la relación laboral y su duración; b) en la cantidad de Bs. 91.998,72 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado adeudados a la demandante; c) En la cantidad de Bs. 53.240 por concepto de utilidades fraccionadas.
Por otro lado negó, rechazó y contradijo que su representada no haya optado por acatar el reenganche, que según se desprende de acta que cursa al folio 23, su representada dejó constancia de conciliación y tener interés de querer dar cumplimiento al reenganche y al correspondiente pago de salarios caídos; que la demandante tuvo un malentendido puesto que –su representada- por razones de salud no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto para el día 28-08-2002, situación que fue informada telefónicamente a los abogados apoderados de la trabajadora y que además de garantizarles que el día 02 de septiembre, al regresar de viaje la representante legal de la demanda le cancelaría todos los días de salario caídos acumulados hasta la fecha y que materializaría el reenganche; que al transcurrir tres días de ausencia injustificada optó a solicitar la respectiva calificación de falta en fecha 12-09-2002 y según resolución N° 230 de fecha 14-04-2003 fue declarada con lugar y se le autorizó al despido de la ciudadana BETSY DIAZ.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana BETZY DIAZ agotó la vía administrativa y ha sido imposible conciliación alguna ya que no existe una providencia, resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde señale la apreciación a priori o cierre definitivo del expediente y que a la trabajadora le quedaban las vías expresamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo para hacer cumplir lo ordenado por el ente administrativo pero –continua arguyendo- su precipitada ligereza no le permitió hacerlo.
Que su representada siempre ha estado abierta al dialogo y sobre todo la conciliación.
Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 676.148,oo por concepto de antigüedad ya que conforme al artículo 108 de la LOT (sic) le corresponden 120 días y no 127 para un total de Bs. 618.401,49, y que habiendo recibido adelantos por la suma de Bs. 485.080,oo, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 133.321,49; suma ésta que la demandada conviene.
Asimismo negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 638.880,oo por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que según Resolución N° 230 de fecha 14-04-2003 dictada en el Expte. N° 2.078-2002 por la Inspectoría del Trabajo se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y fue autorizada al despido de la respectiva trabajadora y que por ello no está obligada a cancelar el monto pretendido por este concepto.
Por último solicitó que su escrito fuese agregado, substanciado y declarado con lugar en la definitiva.-----------------------------------------------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las suyas. Así la demandada, en su escrito invocó el mérito de autos, documentales que corren de los folios 100 al 111. Con respecto a las documentales promovidas, este Tribunal observa que las cursantes a los folios 100 al 101, relativas a copias fotostáticas certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contentivas de Resolución Administrativa N° 230 de fecha 14-04-2003 dictada en el expediente N° 2.078-2002. Dicha documental es apreciada como instrumento público según los términos consagrados en el artículo 1357 del Código Civil y ASI SE ESTABLECE. Y del contenido de dichas documentales este Tribunal observa que efectivamente guardan relación con lo alegado por la parte accionada, al señalar que la trabajadora dejó de asistir a sus labores habituales y que por ello solicitó la calificación de falta que fue declarada con lugar, autorizando de esta manera a despedir a la parte actora, razón por la cual a criterio de quien juzga no hubo despido injustificado Y ASI SE ESTABLECE. Por otro lado no se evidencia de autos que dicha resolución haya sido declarada nula por el órgano competente, razón por la cual dicha decisión tiene el carácter de firme.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 103 al 111, este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas ni negadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se declaran reconocidas en los términos consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y de dichas documentales se observa que efectivamente a la parte accionante le fue cancelado adelantado de prestaciones sociales Y ASI SE ESTABLECE.
Por su lado, la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que se desprende del expediente administrativo N° 1396-02 consignado en copia fotostática certificada como anexo al libelo de demanda, cursante de los folios 06 al 31 y las mismas son apreciadas en todo su valor probatorio por este Juzgador y tiene el carácter de instrumentos públicos en los mismos términos del artículo 1357 del Código Civil. Y del contenido de dichas documentales se desprende que efectivamente fue sustanciado procedimiento de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos y según acta que N° 1728 cursante al folio 22 suscrita por las partes y por la Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo se observa que le fue cancelada a la parte actora los correspondientes salarios caídos y se ordenó el correspondiente reenganche. Asimismo se observa de las copias cursantes a los folios 29 y 30 que el reenganche no se pudo verificar y de autos no se observa otra actuación administrativa del ente correspondiente que expresamente señale que el reenganche ordenado no se verificó o que ese mismo órgano haya realizado los procedimientos correspondientes para lograr el reenganche del trabajador Y ASI SE ESTABLECE. Por otro lado, como se dejó establecido anteriormente, el despido realizado a la trabajadora fue justificado según Resolución N° 230 de fecha 14-04-2003, razón por lo cual el alegato esgrimido por el actor, el sentido de que no se verificó el reenganche por negativa del representante patronal no puede prosperar Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La existencia de la relación laboral existente entre las partes no fue controvertida, ni tampoco la duración de la misma, así como tampoco el reclamo de cantidades por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Al contrario, dichos puntos fueron expresamente convenidos, razón por la cual dichos hechos no fueron objeto prueba y se tiene que la relación jurídica laboral fue por un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.
No así lo correspondiente a los demás conceptos reclamados por el actor en su libelo.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal precisar si los montos que reclama el actor por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de salarios caídos, efectivamente le corresponden o no a la parte y para ello analiza lo siguiente:
Con respecto a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde por concepto de antigüedad 120 días por prestación de antigüedad que multiplicados por Bs. 5.324,oo, da un monto de Bs. 638.880,oo que le corresponde por este concepto; monto al cual debe deducírsele la suma de Bs. 485.080,oo que es la cantidad que la cantidad que ha recibido la trabajadora por concepto de abono, por lo cual falta por cancelar una diferencia de Bs. 153.800,oo Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que la misma procede en el caso de persistencia en el despido del trabajador por parte del patrono sin causa que la justifique, y como se estableció en el particular anterior, el despido de la demandante fue justificado, razón por la cual no procede este concepto. Igual argumento se toma en cuenta para el pago de los salarios caídos reclamados hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales demandadas Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto se tiene que a la parte actora se le adeudan los siguientes conceptos: a) Diferencia de prestación de antigüedad Bs. 153.080,oo; b) Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 91.998,72; c) Utilidades fraccionadas Bs. 53.240,oo. Para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 299.038,72) que es el monto que efectivamente deberá ser cancelado por la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y ASI SE ESTABLECE.---------------------------
QUINTO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora solicitó la indexación de la suma ante reclamada con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índice de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-08-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
Por las razones antes expuestas, la acción incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BETSY DEL VALLE DIAZ contra la empresa M.B.S. MAQUINARIAS S.R.L., ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 299.038,72) por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índice de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 22-08-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de enero de 2004. Años: 193º y 144º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 a.m.-
La Sec.-