REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:-
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.278, asistido por el Dr. HENRY ALVIAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.861, ambos de este domicilio; contra la empresa VIGILANTES SERENOS C.A., por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como vigilante estimadas en la suma de UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.056.528,oo) por los conceptos que discriminó pormenorizadamente. Demandó igualmente la indexación de la suma reclamada y las costas y costos del proceso.-----------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 12-06-2003, ordenándose emplazar a la firma demandada en la persona de su representante legal ciudadana OFEMARY DE MENDOZA.-------------------------------------------------------
En fecha 03-07-2003 el ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS LOPEZ confirió poder apud-acta a los Dres. HENRY ALVIAREZ y MARIA FERNANDA ALVIAREZ.-------------------------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la demandada, en fecha 23-07-2003 se acordó practicar la misma por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, constando al folio 16 la respectiva fijación.--------------------------------------------------
En fecha 13-08-2003 se acordó designar defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. BLANCA GUARUCANO, quien luego de haber sido notificada compareció en fecha 09-09-2003 y prestó el juramento de ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Habiéndose practicado la citación personal de la defensora ad-litem designada, en fecha 18-11-2003 comp que resperentaareció la misma y consignó en dos folios útiles escrito que contiene contestación de demanda.-----------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.--
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 17-12-2003 para oír Informes.------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de prestaciones sociales derivada de su relación aboral con la parte accionada; alegó que se desempeñó como vigilante desde el 26-03-2001 y que devengó como último salario la suma de noventa y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 95.040,oo) quincenal; que la relación laboral duró hasta el 11-04-2003, es decir, para un lapso de dos (02) años y quince (15) días. Que desde que finalizó la relación laboral no ha sido posible la cancelación de las prestaciones que –según arguye- le corresponde la suma de UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.056.528,oo), cantidad que comprende: a) Bs. 677.952,oo por concepto de prestación de antigüedad, equivalente a 107 días de salario; b) Bs. 188.496,oo por concepto de 15 días de vacaciones, 08 días de bono vacacional, 02 días de descanso, 01 día adicional y 3,75 días de utilidades fraccionadas; c) Bs. 190.080,oo por concepto de 30 días de salarios retenidos equivalentes a las dos últimas quincenas que laboró en la empresa.---------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de la Dra. BLANCA GUARUCANO, en su carácter de defensor ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en forma pormenorizada y punto por punto. Incluso desconoció la relación laboral que el actor alega mantuvo con la accionada.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las suyas, y promovió: a) mérito favorable de autos; b) documentales, a saber tres carnets de identificación, marcados con las letras “A”, “B” y “C”; y c) Testimoniales de los ciudadanos DAVID SANCHEZ LINAREZ y ROMMEL JESUS CONTRERAS M., los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada.
Con respecto a las documentales promovidas, este Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas no tienen el carácter de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, según los términos consagrados en la norma invocada por el actor prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Para este Juzgador, se hace imperioso establecer primero la forma cómo quedó definida la controversia y cómo quedó definida la cuestión probatoria en el presente juicio.
Al respecto, puede señalarse que el actor alegó haber sido trabajador de la empresa VIGILANTES SERENOS C.A. por un periodo de dos (02) años y quince (15) días, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un último salario de Bs. 95.040,oo quincenales. Alegó que una vez finalizada la relación laboral y dada la negativa de la empresa de cancelar sus prestaciones sociales, las demanda judicialmente, pidiendo los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, señalado montos. Además solicitó la indexación de la suma demandada y las costas y costos del juicio.
Por su parte, la empresa demandada, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que deba cancelar cantidad alguna de dinero y también negó la relación laboral invocada por el actor.
De acuerdo con lo expuesto, sencillo resulta concluir en que frente al hecho constitutivo de la relación laboral, la empresa reclamada opuso un hecho negativo: la no prestación de servicios por parte del actor. En consecuencia, de acuerdo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor demostrar, en primer término, la relación laboral; de lograrlo, correspondía igualmente la carga de demostrar la procedencia de los conceptos que –igualmente- fueron contradichos. En otras palabras, todo el peso de la carga probatoria incumbía al actor.
Ahora bien, para probar el hecho constitutivo controvertido, o sea, la relación laboral, el actor solamente trajo a los autos unas documentales (carnets), que este Sentenciador desechó por no tener el carácter que el actor atribuye. Por otro lado, con dichas documentales, el actor no podía pretender que constituyesen plena prueba para demostrar la existencia de la relación jurídica laboral alegada.
En consecuencia, por cuanto en la presente causa el actor tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, especialmente la relación laboral y al no hacerlo, este Juzgador no encuentra fundamento para decidir lo contrario ya que es deber del Juez atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en auto, conforme lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente causa debe declararse sin lugar Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.278, contra la empresa VIGILANTES SERENOS C.A.; por motivo del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria expresa en costas dada la naturaleza social del presente fallo.----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro. Años 193º y 144º.-
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
Seguidamente se registró y publicó siendo las 10:05 a.m.-
La Sec.-
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