En fecha 02-06-03, el ciudadano, Silverio Campos, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Alexander Coronado, ya identificado, donde alega que el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres en fecha 005-09-1.956, anotado bajo el Nº 188, folios 39 fte al vto, protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre de ese año, cuyo instrumento en copia certificada acompañado “B”, el difunto padre era el único y exclusivo propietario de un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la Calle Carabobo entre Calle Coromoto y Calle 212 Callejón Los Silos, Nº 21-31, de esta ciudad de Carora, Estado Lara, y construida sobre un lote de terreno ejido urbano que mide aproximadamente 400 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar de una vivienda; Sur: Carrera 08 (Carabobo) que es su frente; Este: Terreno que es o fue de Francisco Serrano y Oeste: Terreno que es o fue de Rubén Vásquez. Dicho inmueble consta de techo de platabanda; piso de granito, paredes de Arcilla; friso semi liso; cuatro (04) habitaciones, Dos (02) baños, garaje para Dos (02) vehículos; área de jardín y un porche. En fecha 11 de Diciembre de 1.998 conforme se desprende del Acta de Defunción, que en copia simple acompaña al presente escrito, marcado con la Letra “C”, el ciudadano Silvio José Gaona, procedió de manera ilegitima a posesionarse la mencionada vivienda sin que le asiste ningún derecho para ello, ejerciendo desde ese entonces y de manera irresponsable la posesión del inmueble propiedad del difunto padre y que por el derecho Sucesoral en el presente, le corresponde por las suficientes razones que aquí expone, trayendo desde entonces un grave perjuicio del propio bien usurpado, hasta llegar al punto de suponer ante los demás vecinos del sector que éste es el supuesto propietario del inmueble en cuestión, manteniéndolo en condiciones deplorables y en mal estado de conservación, tanto de higiene como de uso. Estimada la presente demanda por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Presenta recaudos folios 03 al 08. Fecha 05-06-03 admitida la demanda se ordena emplazar al ciudadano Silvio José Gaona, anteriormente identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación en horas de Despacho comprendidas de 8:30 am. a 2:30 pm a dar contestación a la demanda que por Reinvidicacion ha intenta en su contra por el ciudadano Silverio Antonio Campos, ya identificado. En fecha 10-06-03, el Alguacil consigna Boleta de citación, firmada y recibida por el ciudadano Silvio José Gaona. En fecha 11-07-03, el ciudadano Silvio José Gaona, asistido por la Abogada Ligia C. Figueroa, presenta escrito de Reconvención, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. En fecha 23-07-03, el Abogado Alexander Coronado, consigna constante de seis folios útiles, escrito de de contestación de reconvención. En fecha 18-08-03, el ciudadano Silvio José Gaona, asistido por la Abogada Ligia C. Figueroa, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil y anexos. En fecha 19-08-03, el Abogado Alexander Coronado, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Cinco Folios Útiles y sus anexos. En fecha 19-08-03, fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante. En fecha 27-08-03, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante, se fija el Tercer, Cuarto y Quinto día de Despacho siguiente al de hoy para oír las testimoniales solicitadas, se ordena citar al ciudadano Silvio José Gaona para el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 11:00, a fin de que absuelva Posiciones Juradas comprometiéndose el demandante a absolverlas recíprocamente a las 12:00 m del mismo día que las absuelva la otra parte, e igualmente ser ordena Oficiar bajo los Nros. 2670-391 y 2670-392 al Registrador Subalterno del Municipio Torres, y bajo el Nº 2670-393 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02-09-03, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Juan José Liscano y Gustavo José Chaustre. En fecha 03-09-03, fue evacuada la testimonial del ciudadano José Gregorio Rodríguez. En fecha 05-09-03, el Alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano Silvio José Gaona. En fecha 10-09-03, día y hora fijada para llevar efecto el Acto de Posiciones Juradas, en el presente juicio se hizo constar que el ciudadano Silvio José Gaona no compareció a absolverlas y en este mismo acto se encuentra presente el ciudadano Silverio Antonio Campos, parte demandante en el presente juicio y su Apoderado judicial Abogado Alexander Coronado. En fecha 12-09-03, se recibió respuesta de los Oficios emanado a l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 03 de Noviembre de 2.003, el Abogado Alexander Coronado consigna constante de Tres (03) folios útiles, escrito de informes, a los fines de que sea agregado al expediente.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada y la acción de prescripción adquisitiva reconvenida. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La confesión es la madre de todas las pruebas. La confesión sirve incluso para desvirtuar el documento suscrito. Por lo tanto, observa este Tribunal que al estamparse las posiciones juradas al demandado ausente en el acto de evacuación de las mismas, indefectiblemente quedo confeso en la admisión de las mismas a tenor de lo establecido en el Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que al absorbente se le tendrá por confeso en todas las posesiones que le estampe la contraparte en caso de inasistencia al acto. Dicho esto considera este Tribunal que la prueba mas importante a ser valorada en esta causa son las Posiciones Juradas estampadas en el folio 210 y 211 de este expediente de las cuales se desprende particularmente de la Quinta posesión que el demandado reconviniente a ocupado en forma ilegitima y se ha posesionado en forma no pacifica la vivienda objeto del litigio, desde el 11 de Diciembre de 1.988 y a la posesión Novena el demandado confiesa tácitamente no haber poseído en forma pacifica y tener derechos derivados de prescripción adquisitiva alguna. Por lo tanto, este Tribunal valorando plenamente las Posiciones Juradas estampadas declara procedente la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Silverio Antonio Campos en contra del ciudadano Silvio José Gaona y desecha la reconvención y que por prescripción adquisitiva intento el ultimo contra el primero. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la plena prueba emanada de las Posiciones Juradas estampadas al folio 210 y 211 de este expediente, inoficioso resulta pasar a valorar el resto de pruebas cursantes a este expediente, ya que las mismas son ratificadas o desvirtuadas por las Posiciones Juradas ya comentadas. Así se decide.
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