NARRATIVA
En fecha 15-09-2.003, el ciudadano Manuel Antonio Fernández, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Manuel Barrios, ya identificado, presenta escrito de demanda donde alega que el día 25 de Agosto de 2.003, convino, cancelo y pacto con el ciudadano Jorge Fernández Alvarez, antes identificado, la venta y la realización posterior del documento de traspaso sobre un inmueble, una vez acordado todo sobre el bien objeto de esta venta , el precio de la misma y la fecha de la realización del documento definitivo, procedió a suscribir un documento privado, el cual anexo al presente escrito marcado con la Letra “A” y que funge como instrumento fundamental de la presente acción que reglamenta lo convenido y en consecuencia le entrego a Jorge Alonso Fernández, ya identificado, dos Cheques, por un monto de Un Millon de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, del Banco Central Universal y distinguidos con los números 75262901 y 75262902 respectivamente, el cual hace efectivo el mencionado ciudadano. Posteriormente manda a redactar el respectivo documento de traspaso y lo consigno ante la Notaria Publica de esta ciudad, llegado el día para el otorgamiento, el ciudadano Jorge A. Fernández Alvarez, anteriormente identificado, irresponsablemente se negó a suscribir el documento en cuestión, a pesar de haber recibido la totalidad del pago, incumpliendo con ello lo convenido en el documento privado, que funge como instrumento fundamental de esta acción. Estimada la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). En fecha 18-09-03, admitida la demanda se ordeno emplazar al ciudadano Jorge Alonso Fernández, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal Dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de Despacho comprendidas de 8:30 am. a 2:30 pm., a dar contestación a la demanda que por Ejecución de Contrato, ha intentado en su contra el ciudadano Manuel Antonio Fernández Alvarez, ya identificado, e igualmente se libro compulsa y boleta de Citación y se oficio al Registro Subalterno Bajo el Nº 2670-431. En fecha 30-09-03, el Alguacil consigna Boleta de citación dirigida al ciudadano Jorge Alonso Fernández, sin firmar. En fecha el ciudadano Jorge A. Fernández, asistido por el Abogado Alexander Coronado, solicita le sean expedidas las copias del libelo de demanda. En fecha 14-10-03, el Abogado Alexander Coronado, recibe las fotocopias solicitadas. En fecha 06-11-03, el Abogado Alexander Coronado, consigna constante de Cuatro (04) folios útiles, escrito de Promoción de Cuestiones Previas con sus anexos. En fecha 12-11-03, el ciudadano Manuel A. Fernández, rechaza las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. En fecha 13-11-03, en virtud de que la parte demandante no subsano las Cuestiones Previas opuestas, este Tribunal apertura la Articulación Probatoria de ocho (08) días prevista en el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-11-03, el Abogado Alexander Coronado, consigna escrito constante de Tres (03) folios útiles escrito de Promoción para la articulación probatoria, presenta anexos constantes de seis folios útiles. En fecha 24-11-03, el Abogado Manuel Barrios, consigna constante de Tres folios útiles escrito de promoción de pruebas en la presente articulación. En fecha 25-11-03, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante en el presente juicio. En fecha 0-12-03, visto lo solicitado en las pruebas por la parte demandada, este Tribunal ordena que el instrumento cambiario sea guardado en la caja fuerte de este Tribunal y en su lugar dejar copia certificada del mismo.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:
MOTIVA
Visto las Cuestiones opuestas por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la primera Cuestión Previa opuesta fundamentada en el Ordinal Segundo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio debido a que el demandante presuntamente no suscribió el documento en el cual se fundamenta la demanda, este Tribunal observa que el Articulo 1.164 del Código Civil establece la llamada estipulación a favor de terceros al señalar “Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación. El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella. Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.” (Negrilla del Tribunal). El Doctor Oscar Palacios Herrera en su texto Apuntes de Obligaciones al referirse a la estipulación a favor de terceros en la pagina 294 señala “Hay estipulación para otro, o a favor de un tercero cuando en un contrato una de las partes estipula que la otra realizara una prestación en beneficio de un tercero que no está representado en el contrato… El promitente se obliga respecto al estipulante a cumplir la prestación convenida en beneficio del tercero. El beneficiario no es parte en el contrato: es una persona ajena al contrato…. En ella una persona ajena al contrato pasa a ser acreedora de una obligación nacida del mismo…” De todo esto se infiere claramente que el demandado se comprometió a favor del demandante a cumplir una obligación en el documento privado cursante al folio 03 de este expediente, por lo tanto al ser el beneficiario de lo prometido en el documento, es la persona capacitada para ejercer la acción que por incumplimiento del mismo se pueda derivar. Por lo tanto este Tribunal declara que el demandante Manuel Antonio Fernández Alvarez si tiene legitimidad para afrontar el presente juicio en contra de Jorge Alonso Fernández Alvarez, declarando por tanto Sin Lugar la presente Cuestión Previa, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda Cuestión Previa opuesta fundamentada en el Ordinal Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78, referido a que en el libelo de demanda no esta suficientemente descrito o determinado el inmueble objeto de la demanda, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda si esta suficientemente delimitado el inmueble reclamado señalando que el mismo tiene una extensión de 311,00 mts2, ubicado en la Carretera Centro Occidental, Sector Los Coleadores, El Chirico, en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son: Norte: terrenos de la Posesión Comunera “La Mamita”, Sur: Carretera Centro Occidental. Este: Manga de Coleo, Quebrada de por medio, y por el Oeste: Terreno que es o fue de Tomas Gaona. De esto se desprende que en el libelo de demanda si se identifica suficientemente el inmueble reclamado, no debiendo confundirse imprecisión en el libelo de demanda, con imprecisión del documento, ya que lo que establece el Código de Procedimiento Civil como Cuestión Previa, es el defecto en el libelo de demanda y no en los documentos.
En cuanto a la supuesta imprecisión referida a las cantidades de dinero pagadas y su plazo de pago, este Tribunal observa que las mismas serian una defensa de fondo y no un defecto de forma del libelo de demanda por las mismas razones señaladas anteriormente.
Y en cuanto a la falta de cualidad de Norca Josefina Camacho de Fernández, para comparecer en el presente juicio, este Tribunal observa que la misma no ha sido demandada en la presente causa por lo tanto es irrelevante hablar de su cualidad o no para afrontar el presente juicio. Por todas estas razones este Tribunal declara Sin Lugar la presente Cuestión Previa, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Letra de cambio cursante al folio 22 y 30 de este Expediente, el Acta de Matrimonio cursante al folio 29, Copia de Documento cursante al folio 31 y Copia de Documento cursante al folio 33 las mismas no son valoradas por este Tribunal por no probar los alegatos formulados en las Cuestiones Previas. Así se decide.
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