NARRATIVA
En fecha 26-08-03, se abrió Cuaderno de Medidas constante de dos (02) folios útiles, remitiéndose al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio con Oficio Nº 2670-384, el cual fue recibido en fecha 02 de septiembre de 2.003. En fecha 09-09-03, el Abogado Javier Montes de Oca, solicita se fije hora y fecha para practicar el embargo preventivo e igualmente solicita se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional. En fecha 09-09-03, fijan el primer día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 Am., para la practica de la Medida de Embargo, e igualmente se acuerda Oficiar bajo el Nº 268 al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Carora. En fecha 10-09-03, día y hora fijada, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio al inmueble ubicado en la Calle Sucre entre Carabobo y Contreras, Quinta Cresper Nº 101/29-03 de esta ciudad de Carora, dando cumplimiento al despacho de Comisión enviado por este Juzgado. En fecha 11-09-03, con Oficio Nº 233, fue recibido Despacho de Comisión emanado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio debidamente cumplido. En fecha 07-01-03, la ciudadana Luisa Cristina Crespo Pérez, asistida por el Abogado Luis González, solicita la suspensión inmediata de la medida de embargo sobre los bienes de su propiedad, presenta documento Notariado y facturas folios 18 al 23. en fecha 08-01-03, visto el escrito de oposición al embargo, se abre una articulación probatoria de Ocho (08) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Vista la Oposición al embargo intentada por Luisa Cristina Crespo Pérez, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto que la parte embargante no se opuso a los documentos consignados por la parte opositora en el momento de hacer su oposición y que cursan de los folios 18 al 27 de este Cuaderno de Medidas este Tribunal les da el valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo pasamos analizar la función que cada una de las pruebas tiene para probar lo alegado por la opositora. Al respecto observamos que la opositora alego y probó ser propietaria del inmueble donde se practico el embargo, sin embargo no alego ni probo estar ocupando el inmueble donde se practico las medidas
SEGUNDO: Establece el Artículo 410 del Código de Comercio los requisitos que deben contener la Letra de Cambio para su validez y en su Numeral 8º establece que debe contener la firma de el que gira la letra. Estos requisitos no son facultativos sino que son esenciales para la validez de la misma y por eso el Artículo 411 ejusdem establece que el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciado en el artículo precedente, no vale como letra de cambio. De la revisión del instrumento fundamental de la demanda cursante al folio 02 de este expediente se observa que el beneficiario Nazario Chirinos no firma el instrumento en el sitio que le corresponde ni en ninguna otra parte de su anverso, por lo tanto se debe concluir que le falta el requisito contemplado en el ya aludido numeral 8º del Articulo 410 del Código de Comercio, por lo tanto dicho instrumento, a tenor del Articulo 411 del Código de Comercio no vale como tal letra de cambio. Por consiguiente si no como letra de cambio mal se puede demandar el pago de una letra de cambio que legalmente no vale como tal. Dicha defensa fue debidamente opuesta por la parte demandada en la tercera parte de su escrito de contestación de la demanda cursante al folio 22. Por esta razón se declara la invalidez de la letra de cambio aquí demandada, y así se decide.
SEGUNDO: Declarada la invalidez como tal, de la letra de cambio aquí demandada para su cobro, es lógico que por este simple hecho resulte improcedente la acción aquí intentada, por lo tanto resulta irrelevante pasar a analizar el resto de defensas y pretensiones alegadas en la presente causa. Así se decide.
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