REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-O-2003-000371

QUERELLANTE: MANUEL VICENTE CALDERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.317.560, domiciliado en el sector el Tereque, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.007.

QUERELLADA: Auto de fecha 16 de Octubre del 2.002, decretando Medida de Secuestro acordada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: KP02-O-2003-000371


Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante querella interpuesta por el ciudadano Manuel Vicente Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.317.560, domiciliado en el sector El Tereque, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, asistido por el Abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.007, contra el auto de fecha 16 de Octubre del 2.002, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se decretó medida de secuestro en la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano Guillermo Jesús Pérez Oduber contra Edgar Pastor Escalona, Eduardo Escalona Tona y Ninoska Isabel Barragán. Alegó el querellante, que en ejecución de dicha medida, fue desalojado del inmueble ubicado en sector El Tereque, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que en fecha 15 de Abril del 2.002, compró a los ciudadanos ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ Y EDGAR PASTOR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nros. 15.171.738 y 5.246.049 respectivamente, constituido por una bienechuria y parcela de terreno con una superficie de ciento setenta metros cuadrados 170Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: terreno ocupado por el ciudadano Pastor García, SUR: carretera que conduce al Palaciero, vía el Tereque, ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Danny García, y OESTE: con terreno ocupado por Miroska Isabel Barragán; tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, de fecha 15 de Abril del 2.002, inserto bajo el Nro. 86, tomo 22, de los libros de Autenticaciones, que acompañó en la presente acción de amparo marcado con la letra “B” (folios 36 y 37). Fundamentó la presente acción en los artículos 27, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de Amparo Constitucional fue recibida por este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Noviembre del 2.003, y admitida por auto de fecha 03 de enero del 2.004, ordenándose la notificacion de las partes.

En fecha 09 de enero de 2004, folio 227, el Alguacil Accidental de esta Alzada, dejó constancia de haber realizado la ultima de las notificaciones ordenadas, al entregar el oficio Nro. 03-127, a la Juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, fijandose la audiencia constitucional mediante auto de fecha 12 de enero del 2.004, para celebrarse el dia 13-01-04, a las 12:30 p.m.

Siendo la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia Constitucional, este Juzgado Superior deja constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni a través de apoderado alguno, y siendo que del análisis del libelo y los anexos acompañados al mismo se desprende que los hechos alegados no afectan el orden público y de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso Mejías Sánchez, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por MANUEL VICENTE CALDERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.317.560, domiciliado en el sector El Tereque, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, contra auto de fecha 16 de Octubre del 2.003, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA LA SECRETARIA ACC.,
VIOLETA MIRA NEBRO
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expedió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria acc.,
Violeta Mira Nebro.