REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KH08-X-2003-000031

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: JUAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.172, de este domicilio.

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
ASUNTO N° KH08-X-2003-000031

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Liliana Mérida, en su condición de Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 21 de noviembre de 2003, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Juan Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.172, de este domicilio contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentada en los ordinales 3º y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber prestado sus servicios profesionales a favor del ente demandado, desempeñándose como Directora de Recursos Humanos durante el tiempo en que se sucedieron las actuaciones que sirven de fundamento de la demanda intentada por el reclamante, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 22 de diciembre de 2003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir esta Superioridad, actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La Inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:

“…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden :

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.133)

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

En este sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche señala lo siguiente:

“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (Henríquez La Roche, R.) “El nuevo proceso laboral”, p. 138,)

Ahora bien, esta Superioridad, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en los numerales 3° y 5° del artículo 31, es decir, por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre la controversia en cuestión y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, aduciendo la juez inhibida en el acta respectiva que prestó sus servicios profesionales a la parte demandada desempeñando el cargo de Directora de Recursos Humanos para la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la demanda incoada por el actor en el presente juicio, lo cual efectivamente constata este Juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en dos de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de éstas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA, en su condición de JUEZ TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante Acta de Inhibición de fecha 21 de noviembre de 2003, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano JUAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.172, de este domicilio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, fundamentada en los ordinales 3º y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber prestado sus servicios profesionales a favor del ente demandado y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez