REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional.
Barquisimeto, Jueves, 29 de Enero de 2004.
Años: 193º y 144º
ASUNTOPRINCIPAL: KP02-L-2003-000390.
CUADERNO SEPARADO: KH09-O-000001
Accionantes: Yorwam Peña, Roberto Figueroa, Leobaldo Mendoza, Rafael Mújica, Pablo Alvarado, Martín ASCANIO, Omar Armella, José Colmenares, Jhonny Rivero, Gustavo Méndez, Willians Guedez, Carlos Mora, Jhonny Martínez, Adrián Sánchez, Luis Freitez, Francisco García, Edwin Medina, Adeliz Mendoza, Martín Pérez, Darvis López, Alexis Álvarez, Cruz Camacaro, Cruz Ramírez, César Colmenarez, Yislemida Bravo y José Alburges, titulares de las cédulas de identidad números 13.843.385, 3.593.859, 12.242.520, 11.880.972, 7.438.711, 7.411126, 11.593.771, 9.626.072, 10.848.098, 7.322.502, 11.434849, 13.645.81111.883.979, 7.948.656, 9.554.472, 9.6052.319, 12.850.390, 11.785.026, 7.376.763, 9.557.079, 11.261.599, 9.552.318, 7.376.861, 13..576. Respectivamente.
Abogados Asistentes de los Accionantes: Karinna Barrios Urbina y Julio Arrieche Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.245 y 102.106.
Accionada: Embutidos Semosa I, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha y 15-09-1992, bajo el N° 62, Tomo 19-A. Representada legalmente por DINA MARBELLA FASCE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.433.221, en su carácter de Presidenta.
Apoderados de la Accionada: Anibal B. Palacios, Santiago Gutiérrez y María Esther Saldivia, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833, 49.429 y 65.351 respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria. Medida Pre-Cautelar.
Se inició el presente recurso por querella interpuesta el 10-12-2003, por ante la URDD Civil, en la cual los accionantes alegan: Que siendo trabajadores de la empresa Embutidos Semosa I. C.A, prestando servicios bajo la subordinación directa de DINA MARBELLA FASCE y PEDRO GONZÁLEZ, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo Jefe de Recurso Humanos, con fechas de ingresos diferentes, se les han violado sus Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87, 46, 3, 20 y 21 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a no ser discriminados, ya que en fecha 10-10-2003, concurrieron a presentarse a sus labores habituales de trabajos, siendo impedido el acceso a la sede de la empresa y ubicados a un GALPÓN que se encuentra al frente de las instalaciones de la empresa debiendo cumplir horario, y sin realizar ninguna otra actividad, sometidos a calor intenso, sin luz artificial ni natural, sometidos a tratos inhumanos o degradantes, sin baños, sin filtros de agua potable, con olores pestilentes. Agregan a dicho escrito libelar copias certificadas del procedimiento de desmejora instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, así como también copia certificada del expediente donde consta solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en donde no concurrió a la Audiencia Constitucional; solicitan Medida Cautelar Innominada, en la que se ordene la reubicación a un sitio que el Tribunal disponga el Tribunal; y “.., ordene nuestro traslado inmediato del mencionado galpón y nuestra ubicación en un lugar apto que a bien considere este tribunal, para la permanencia de los seres humanos, mientras se resuelva el presente recurso…” (folio 09).
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida precautelar solicitada, el Tribunal observa:
De un estudio de la solicitud de la medida pre-cautelar, se percata éste Juzgador que los accionantes no especificaron el lugar, que a su entender, sería en el supuesto de proceder, el más adecuado para la permanencia de los trabajadores
Ahora bien, el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
2) La apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Siendo que en fecha 22-01-2004, se realizó la Audiencia Constitucional en el presente recurso, en el cual el se declaró -en forma oral- SIN LUGAR la presente acción, en consecuencia, mal podría otorgarse en la presente fecha la medida pre-cautelar solicitada, por ello se niega la medida precautelar solicitada en el escrito libelar. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, en fecha 29 de Enero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Ingrid Linares Q.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Jueves, 29 de Enero de 2004, siendo las 01:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Abg. Ingrid Linares Q
Secretaria
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