REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional.
Barquisimeto, Jueves, 29 de Enero de 2004.
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2003-000390.
Accionantes: Yorwam Peña, Roberto Figueroa, Leobaldo Mendoza, Rafael Mújica, Pablo Alvarado, Martín ASCANIO, Omar Armella, José Colmenares, Jhonny Rivero, Gustavo Méndez, Willians Guedez, Carlos Mora, Jhonny Martínez, Adrián Sánchez, Luis Freitez, Francisco García, Edwin Medina, Adeliz Mendoza, Martín Pérez, Darvis López, Alexis Álvarez, Cruz Camacaro, Cruz Ramírez, César Colmenarez, Yislemida Bravo y José Alburges, titulares de las cédulas de identidad números 13.843.385, 3.593.859, 12.242.520, 11.880.972, 7.438.711, 7.411126, 11.593.771, 9.626.072, 10.848.098, 7.322.502, 11.434849, 13.645.81111.883.979, 7.948.656, 9.554.472, 9.6052.319, 12.850.390, 11.785.026, 7.376.763, 9.557.079, 11.261.599, 9.552.318, 7.376.861, 13..576. Respectivamente.
Abogados de los Accionantes: Karinna Barrios Urbina y Julio Arrieche Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.245 y 102.106.
Accionada: Embutidos Semosa I, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha y 15-09-1992, bajo el N° 62, Tomo 19-A. Representada legalmente por DINA MARBELLA FASCE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.433.221, en su carácter de Presidenta.
Apoderados de la Accionada: Anibal B. Palacios, Santiago Gutiérrez y María Esther Saldivia, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833, 49.429 y 65.351 respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Definitiva.
Se inició el presente recurso por querella interpuesta el 10-12-2003, por ante la URDD Civil, en la cual los accionantes alegan: Que siendo trabajadores de la empresa Embutidos Semosa I. C.A, prestando servicios bajo la subordinación directa de DINA MARBELLA FASCE y PEDRO GONZÁLEZ, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo Jefe de Recurso Humanos, con fechas de ingresos diferentes, se les han violado sus Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87, 46, 3, 20 y 21 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a no ser discriminados, ya que en fecha 10-10-2003, concurrieron a presentarse a sus labores habituales de trabajos, siendo impedido el acceso a la sede de la empresa y ubicados a un GALPÓN que se encuentra al frente de las instalaciones de la empresa debiendo cumplir horario, y sin realizar ninguna otra actividad, sometidos a calor intenso, sin luz artificial ni natural, sometidos a tratos inhumanos o degradantes, sin baños, sin filtros de agua potable, con olores pestilentes. Agregan a dicho escrito libelar copias certificadas del procedimiento de desmejora instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, así como también copia certificada del expediente donde consta solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en donde no concurrió a la Audiencia Constitucional; estiman la presente acción de Amparo Constitucional en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo); solicitan Medida Cautelar Innominada, en la que se ordene la reubicación a un sitio que el Tribunal disponga.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, el Despacho da por recibido el presente expediente, siendo admitido en esa misma fecha.
En fecha 22 de Enero de 2004, siendo las 9.30 a.m. y luego de haber sido notificadas las partes se celebró AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la cual el Abogado Santiago Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Embutidos Semosa I, C.A., presentó escrito de informe, en el cual alegó que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido pacíficamente que debe verificarse la no existencia de otro medio procesal ordinario de impugnación administrativo o jurisdiccional, para interponer la acción de amparo constitucional.
Continúa la parte querellada exponiendo en su informe que: no hay dudas de ningún tipo de que en la legislación ordinaria existen las debidas normas para que se tramiten los supuestos hechos denunciados por los accionantes, por que (sic) estamos en presencia de un no agotamiento de la vía administrativa, que de manera obligatoria se debe seguir en tales casos, donde incluso el patrono tenga derecho a la defensa y debido proceso administrativo, el cual concluiría en caso de demostración evidente de trasgresión a tales normas en una sanción establecida en el artículo 633 de la citada ley, en tanto que para llegar a esta sanción se debe agotar la totalidad de la vía administrativa y el procedimiento para la imposición de multa establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, sanciones éstas que otorga al patrono infractor el derecho recursivo previsto en el artículo 648 ejusdem; rechazan la estimación del recurso de amparo por exagerado.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional propuesta y a tal efecto observa:
El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…”
En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87, 46, 3, 20 y 21 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a no ser discriminados,, con ocasión al hecho social trabajo que requieren tutela o protección jurídica, y es por ello, que este Tribunal Laboral, es competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo. (negrillas y cursivas del juzgador.) Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir, este Juzgado Segundo de Juicio, actuando en Sede Constitucional, observa:
El tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sostiene que el último de los requisitos de procedencia de la acción de amparo es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional.
Para la admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, capaz de restituir la situación jurídica infringida, que permita a los presuntos agraviados recurrir a las vías administrativas o judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para las protecciones del derecho o garantía constitucional vulneradas o amenazadas de vulneración, es posible ejercer el recurso ordinario contemplado en la ley y el extraordinario de amparo.
La Vigente Ley Orgánica del Trabajo, regula en su TÍTULO XI “DE LAS SANCIONES”, el Procedimiento Sancionatorio, destinado a multar y sancionar aquellas empresas que incumplan con sus obligaciones laborales.
De un análisis del presente expediente, se puede observar que los trabajadores (hoy querellantes) interpusieron Solicitud de Desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; que en fecha 23-09-2003, los apoderados judiciales de la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I C.A, Abogados JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, manifestaron por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo (Folio 448) que los trabajadores deberían incorporarse a sus puestos de trabajo en forma inmediata, y solicitan al Inspector de por terminado el procedimiento.
Así mismo, riela al folio 449, autos de la fecha 24-09-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“…Este Despacho vista la manifestación realizadas por los representantes legales de la accionada acuerda la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo en el mismo horario y bajo las mismas condiciones en que se encontraban antes de la Desmejora alegada, en el entendido que dicha reincorporación será al segundo día hábil después de que conste en autos la última de las notificaciones de los trabajadores accionantes, igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez notificados los mismos…”
En fecha 25-09-2003, los trabajadores, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por notificados de la Resolución de la Inspectoría (Folios 453 al 457); al folio 458, riela informe levantado por el Funcionario YAMIL TURBAY, de fecha 01-10-2003, donde manifiesta que notificó a la Empresa EMBUTIDOS SEMOSA I C.A, en la persona del ciudadano ALFREDO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.118.655.
A partir de allí, comenzaron a correr los dos (02) días para que se procediera a suscribir acuerdo entre las partes para la restitución de los trabajadores accionantes en la solicitud de desmejora contenida en el expediente 3048-03 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo. Dichos instrumentos se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que causa estado y tiene plena validez por no existir recurso de apelación contra los mismos, mientras no se recurra a invocar nulidad.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la acción de amparo no es sustitutiva en ninguna forma de los procedimientos administrativos o formas procesales establecidas por el legislador laboral ni tampoco la acción de amparo puede utilizarse como mecanismo para arbitrar diferencias entre empleadores y trabajadores.
Actualmente el criterio que se mantiene en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 11-10-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció:
“… por lo que en consecuencia ante la interposición de un amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos,…”
Tomando como la referida sentencia, y analizadas las actas del expediente de amparo, la empresa accionada, si bien es cierto que ha incumplido normas de carácter o rango legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como existe una evidente y flagrante violación a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero con la conducta omisiva de la accionada, no le han sido violado los Derechos Constitucionales alguno, a los accionantes.
Este Juzgador es del criterio reiterado que los presuntos agraviados debieron poner en funcionamiento los mecanismos administrativos laborales ordinarios pre-existentes, que le permitiesen solventar la situación frente a su patrono incumplidor, es decir que los accionantes debieron agotar previamente los procedimientos vigente Ley Orgánica del Trabajo, regulado en su TÍTULO XI “DE LAS SANCIONES”, denominado por la doctrina y jurisprudencia administrativa “Procedimiento Sancionatorio,” destinado a multar y sancionar aquellas empresas que incumplan con sus obligaciones laborales, como en el presente caso y no de recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, lo cual resulta improcedente pues ello implicaría sustituir con la tutela constitucional los procedimientos y recursos establecidos en las leyes laborales, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos laborales que por su especificidad cada uno de ellos tutela.
Consecuentemente, con lo expuesto, la presente acción resulta inadmisible, puesto que los presuntos agraviados han debido de agotar el procedimiento establecido por el legislador laboral en sede administrativa y no acudir a intentar la presente acción de amparo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Yorwam Peña, Roberto Figueroa, Leobaldo Mendoza, Rafael Mújica, Pablo Alvarado, Martín ASCANIO, Omar Armella, José Colmenárez, Jhonny Rivero, Gustavo Méndez, Willians Guedez, Carlos Mora, Jhonny Martínez, Adrián Sánchez, Luis Freitez, Francisco García, Edwin Medina, Adeliz Mendoza, Martín Pérez, Darvis López, Alexis Álvarez, Cruz Camacaro, Cruz Ramírez, César Colmenarez, Yislemida Bravo y José Alburges, titulares de las cédulas de identidad números 13.843.385, 3.593.859, 12.242.520, 11.880.972, 7.438.711, 7.411126, 11.593.771, 9.626.072, 10.848.098, 7.322.502, 11.434849, 13.645.81111.883.979, 7.948.656, 9.554.472, 9.6052.319, 12.850.390, 11.785.026, 7.376.763, 9.557.079, 11.261.599, 9.552.318, 7.376.861, 13.576, Respectivamente contra la empresa Embutidos Semosa I, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15-09-1992, bajo el N° 62, Tomo 19-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Remítase a consulta del Superior, una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Ingrid Linares Q.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Jueves, 29 de Enero de 2004, siendo las 01:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Abg. Ingrid Linares Q
Secretaria
Asunto: KP02-O-2003-000390.
FRL/ILQ /jrm.-
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