JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Enero del 2004
ASUNTO: KH05-L-2000-000028
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: WILLIAM QUINTERO TORRES y REBECA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.664.085 y 13.174.437, respectivamente y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRÁSCO, OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, MARIA LAURA HERNÁNDEZ y ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.890, 2913, 80.217 y 72.607, respectivamente.
DEMANDADA: OPERADORA SAN CRISTÓBAL, C.A., PARABÓLICA SERVICE´S, C.A., CABLE CORP TV. C.A. Y VENINFOTEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de1997, bajo el N° 73, Tomo 101-A-Qto., domiciliada en Caracas; la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 1992, bajo el Nro. 70., Tomo 1-A, de éste domicilio; la tercera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nro. 63, Tomo 75-A Pro, domiciliada en Caracas y la cuarta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nro. 14, Tomo 34-A, Qto, domiciliada en Caracas.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JORGE NEHER, DANIEL DIQUEZ, LAUREANO JAN SIEGMUND, LUIS RENGIFO, DANAE KRITZLER, DANIELA GAMUS, ARMANDO CARMONA, FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y DALIX SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.378, 42.514, 42.665, 42.649, 73.864, 66.015, 14.331, 60.670, 29.566, 31.267 y 63.765, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACION DE LOS HECHOS
Inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 20 de septiembre de 2000, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitida por auto de fecha 25 de septiembre del 2000, librándose las respectivas boletas de citación y comisiones para la practica de las mismas. En fecha 22 de noviembre del 2001 el abogado Francisco Carrillo Avellán consigna el respectivo poder otorgado por las empresas demandas y en fecha 27 de noviembre del 2001 consigna el respectivo escrito de contestación de la demanda. Abierto a pruebas el expediente se paralizó en virtud a múltiples inhibiciones en las cuales por no existir jueces suplentes la causa quedó en suspenso, hasta el día 25 de septiembre del 2003 cuando la ciudadana Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Eugenia María Espinoza se avoca al conocimiento de la causa, recibe los escritos de pruebas, los agrega y remite al suscrito Juez de Juicio para los trámites procesales subsiguientes. Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste se avoca, admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tiene lugar el día 17 de diciembre del 2003. Concluida la audiencia y dada la complejidad aritmética del asunto debatido se difirió por tres audiencias la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de diciembre del 2003 comparecen los apoderados judiciales de las partes y de común acuerdo deciden suspender el proceso hasta el 07 de enero de 2004, ello en aras de procurar alguna formula transaccional que ponga fin al juicio para lo cual piden al juez no emita sentencia hasta la fecha señalada. En fecha 07 de enero del 2004, oportunidad fijada para dictar sentencia, se apertura la audiencia y se lee el respectivo fallo, declarándose parcialmente Con Lugar la demanda. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para publicar el respectivo fallo, esto se hace en los términos que se expresan infra.
II
ANALISIS DE LA SITUACION
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiestan los demandantes en su escrito libelar, que en fecha 21 de marzo de 1997, celebraron un contrato de prestación de servicio con la empresa OPERADORA SAN CRISTOBAL, C.A, por un año, los cuales anexan marcados “B y C”, laborando en el área de gerencia, en los asuntos que les encomendaba la Junta Directiva de dicha empresa. Que antes que se vencieran los contratos el demandante WILLIAM QUINTERO actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge REBECA GONZÁLEZ DE QUINTERO, firmó una carta de intención, suscrita por la empresa VENINFOTEL L.L.C., estableciéndose en la misma que la relación laboral existente con la empresa OPERADORA SAN CRISTOBAL, C.A., se daría por terminada el día 20 de marzo de 1998 y que a partir de esa fecha se establecería una nueva relación entre ambos y la empresa PARABÓLICA SERVICE´S BARQUISIMETO, C.A., conviniéndose en una transferencia o cesión de trabajadores, sometida al régimen de sustitución de patrono. Que anexó dicha carta marcada “D”. Exponen los demandantes que PARABÓLICA SERVICE´S BARQUISIMETO, C.A. y OPERADORA SAN CRISTOBAL, C.A. forman parte de un grupo de empresas que funcionan como unidad económica que se conoce como VENINFOTEL. Que en fecha 01 de abril de 1998 celebraron contrato de prestación de servicio con la empresa PARABÓLICA SERVICE´S BARQUISIMETO, C.A., anexados y marcados “E y F”, desempeñando los cargos de Gerente General y Gerente de Servicios al Cliente., respectivamente. Que ambos contratos fueron pactados con una duración de tres (03) años prorrogables por mutuo acuerdo entre las partes. Que la empresa PARABÓLICA SERVICE´S BARQUISIMETO, C.A. en fecha 3 de septiembre de 1999 decidió despedirlos unilateralmente y sin causa justificada, según cartas de despidos anexadas y marcadas “G y H”, haciéndose efectivo el despido en fecha 03 de octubre de 1999. Que además de los beneficios laborales y del contrato les corresponden la indemnización de daños y perjuicios establecida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa hizo un pago parcial en fecha 02 de diciembre de 1999, según acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Que reclaman los siguientes conceptos:
PARA WILLIAM QUINTERO:
1.- Prestación de antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-10-1997 hasta el 30-09-1999. El cual asciende a la cantidad de Bs. 22.257.777,33.
2.- Intereses sobre la prestación de antigüedad según el Artículo 108. literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual asciende a la cantidad de Bs. 5.843.134,85.
3.- Vacaciones de la primera y segunda anualidad y pago de vacaciones fraccionadas de acuerdo al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual asciende a la cantidad de Bs. 5.787.136,44.
4.- Participación de Beneficios de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la primera anualidad de servicios prestados a Operadora San Cristóbal, C.A., para lo cual piden al tribunal que por experticia complementaria del fallo sea determinado.
5.- Bono de productividad correspondiente a la segunda anualidad, por haber cumplido el 93% de las metas fijadas para ese año, la cual asciende a la cantidad de Bs. 17.407.500,oo.
6.- Indemnización por daños y perjuicios conforme a las reglas contenidas en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que comprende:
6.1.- Pago equivalente a los salarios básicos mensuales dejados de percibir calculados sobre la base de US $ 3.939,oo mensuales desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de marzo de 2001.
6.2.- Pago equivalente a la participación en los beneficios dejadas de percibir, correspondiente a la tercera y cuarta anualidad de su contrato que ascienden a la cantidad de US $ 23.634,oo.
6.3.- Pago equivalente al monto de la bonificación por vacaciones dejadas de percibir correspondiente a la tercera y cuarta anualidad de su contrato, que suman la cantidad de US $ 2.494,60.
6.4.- Pago equivalente a los bonos especiales por productividad correspondientes a la tercera y cuarta anualidad los cuales ascienden a US $ 60.000,oo.
6.5.- Pago equivalente a la dotación de vivienda desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de marzo de 2001 los cuales que alcanzan la cantidad de US $ 18.000,oo.
6.6.- Pago equivalente a la prestación de antigüedad y sus intereses desde octubre de 1999 hasta marzo de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.23.095.181,67.
PARA: REBECA GONZÁLEZ DE QUINTERO
1.- Prestación de antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19-10-1997 hasta el 30-09 de 1999. El cual asciende a la cantidad de Bs. 8.588.710,13.
2.- Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual asciende a la cantidad de Bs. 2.301.087,93.
3.- Vacaciones de la primera y segunda anualidad y pago de vacaciones fraccionadas de acuerdo al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual asciende a la cantidad de Bs. 2.263.882,87.
4.- Participación de Beneficios de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la primera anualidad de servicios prestados a Operadora San Cristóbal, C.A., para lo cual piden al tribunal que por experticia complementaria del fallo sea determinado.
5.- Bono de productividad correspondiente a la segunda anualidad, por haber cumplido el 93% de las metas fijadas para ese año, la cual asciende a la cantidad de Bs. 3.829.452,72.
6.- Indemnización por daños y perjuicios conforme a las reglas contenidas en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que comprende:
6.1.- Pago equivalente a los salarios básicos mensuales dejados de percibir calculados sobre la base de US $ 2.166,66 mensuales desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de marzo de 2001.
6.2.- Pago equivalente a la participación en los beneficios dejadas de percibir, correspondiente a la tercera y cuarta anualidad de su contrato que ascienden a la cantidad de US $ 12.993,80.
6.3.- Pago equivalente al monto de la bonificación por vacaciones dejadas de percibir correspondiente a la tercera y cuarta anualidad de su contrato, que suman la cantidad de US $ 1.372,25.
6.4.- Pago equivalente a los bonos especiales por productividad correspondientes a la tercera y cuarta anualidad los cuales ascienden a US $ 13.199,32.
6.5.- Pago equivalente a la prestación de antigüedad y sus intereses desde octubre de 1999 hasta marzo de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.8.93.368,70.
Solicitan los demandantes que el monto de todos los conceptos demandados sean calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo y que al monto que arroje se le descuente la suma de Bs.44.199.694,58; los cuales recibieron según consta en acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 02 de Diciembre de 1999.
II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Del análisis de la Contestación de la Demanda se desprende:
1.- Sobre la Prescripción de la Acción: La parte demandada opone como defensa la prescripción de la acción, en tal sentido, observa éste juzgador que según se desprende del propio libelo de la demanda esta fue interpuesta en tiempo útil, por cuando aduce el demandante y así lo reconoce expresamente el demandado que el despido se hizo efectivo el 03-10-1999; habiéndose introducido la demanda el 20-09-2000, es decir antes de la expiración del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el actor procedió en fecha 29-09-2000 a protocolizar la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y que cursa en autos a los folios 392 al 420, con ello, se hizo uso a una de las formas de interrupción de la prescripción establecida en el Artículo 1.969 del Código Civil, reabriéndose así nuevamente el lapso de prescripción, no siendo necesario un nuevo medio procesal de interrupción, toda vez, que consta al folio 217 de autos diligencia del Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual manifiesta que el 25-04-2001, fue fijado el correspondiente cartel de citación en la sede de las empresas demandadas, siendo para quien juzga un hecho suficiente para la interrupción de la prescripción en fino respeto a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Ambas partes durante el proceso han sido contestes en señalar que los ciudadanos WILLIAM QUINTERO TORRES y REBECA GONZÁLEZ DE QUINTERO, prestaron servicios laborales para la empresa PARABÓLICA SERVICE´S, BARQUISIMETO, C.A.; igualmente son contestes en que la relación de trabajo terminó por despido y que el mismo se hizo efectivo a partir del 03 de octubre de 1999; así mismo, es un hecho no controvertido la certeza de los contratos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo cual éste juzgador se obliga a otorgarles todo su valor probatorio y de ello se desprenden los hechos y se logran las conclusiones que más adelante se expresan, y así igualmente se decide.
3.- HECHOS CONTROVERTIDOS: Niegan las empresas demandadas que los demandantes hubiesen prestado servicios como trabajadores dependientes para OPERADORA SAN CRISTOBAL, C.A., pues alegan, que los mismos se desempeñaban como asesores gerenciales de forma independiente, eventual y temporal a través de sus propios medios, en tal sentido, niegan el carácter laboral de la referida prestación de servicio y por ello niegan el carácter salarial de las cantidades recibidas o invocadas. Niegan que los bonos anuales recibidos durante esa “primera anualidad” tengan carácter salarial, pues alegan que en el caso que el Tribunal considere la relación como laboral, los bonos anuales referidos en la demanda constituyen una liberalidad del patrono y por esa razón niegan las cantidades demandadas en relación a esa primera anualidad.
En cuanto a la “segunda anualidad”, rechazan que la relación de servicios se encontrare unida a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, pues invocan que el referido contrato no reúne los requisitos previstos en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido arguyen que de la cláusula segunda de los mismos se desprende que “el contrato tendrá una duración de tres (3) años, prorrogables de mutuo acuerdo por las partes”, de lo cual se desprende según sus dichos que no fue intención de las partes de vincularse única y exclusivamente por ese tiempo determinado; que estableciendo el artículo 77 de la referida norma los casos por los cuales se puede contratar por tiempo determinado, la labor que desempeñaban los trabajadores no encuadran dentro de los referidos supuestos; y que en todo caso habiéndose celebrado un nuevo contrato entre las partes, primero con Operadora San Cristóbal C.A. y luego con Parabolica´s Service Barquisimeto C.A., sin dejar de transcurrir más de un mes, el contrato debe ser considerado como un contrato por tiempo indeterminado, ello conforme lo prevé el artículo 74 de la ley sustantiva.
De igual manera, la parte demandada, acepta como cierta la remuneración mensual alegada por los actores a partir de la segunda anualidad, no obstante, resaltan que las partes acordaron excluir el 20% del mismo del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Rechazan las demandadas, el salario base señalado por la parte actora, para el cálculo de las indemnizaciones que demandan, sea el estipulado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo sólo opera para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 “eiusdem”
.
Invocan las demandadas, que el trabajador WILLIAM QUINTERO, es un trabajador de dirección, por lo tanto no gozaba de estabilidad y por ello, rechazan las cantidades demandadas.
II.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Cada una de las partes hizo uso a su facultad de ofertar medios probatorios, siendo admitidos por el tribunal en virtud de no considerarlos ni ilegales, ni impertinentes, lo cual se aprecia en auto de fecha 11 de noviembre del 2003, de las cuales se desprenden:
1.- PRUEBAS DEL ACTOR:
1.1.- Documento Público consistente en Registro del libelo de demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia, el cual fue incorporado al expediente y riela a los folios 392 al 420, el mismo al no ser tachado, se le debe otorgar todo su valor probatorio, y del mismo se desprende la interrupción de la prescripción de la acción, conforme a la argumentación “supra”.
1.2.- Documentos Originales Autenticados consistentes en contratos de servicios profesionales suscritos entre los demandantes y la empresa Operadora San Cristóbal C.A., los cuales fueron incorporados al expediente y rielan a los folios 421 al 434, los mismos al no ser tachados deben igualmente surtir todo su valor probatorio, y de ellos se desprende el centro o tema principal del debate, cuyas características y consecuencias serán analizadas infra por este sentenciador y de allí se desprenderán las conclusiones finales del tema debatido y de lo decidido, y así queda establecido.
1.3.- Documento Privado Original consistentes en una denominada “Carta de Intención” suscrita entre uno de los demandantes y la empresa co-demandada Veninfotel L.L.C., la cual fue incorporada al expediente y riela a los folios 435 al 436, ésta al no ser desconocida debe igualmente surtir todo su valor probatorio, y del análisis posterior de éste documento adminiculado con el resto de los medios probatorios se obtendrán las conclusiones finales del tema debatido y de lo decidido, y así queda establecido.
1.4.- Documento Privado Original consistentes en comunicación emanada de la empresa co-demandada Veninfotel L.L.C., la cual fue incorporada al expediente y riela al folio 437, ésta al no ser desconocida debe igualmente surtir todo su valor probatorio, y del análisis posterior de éste documento adminiculado con el resto de los medios probatorios se obtendrán las conclusiones finales del tema debatido y de lo decidido, y así queda establecido.
1.5.- Documentos Privados Originales consistentes en contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y la empresa Parabolicas Service Barquisimeto C.A., los cuales fueron incorporados al expediente y rielan a los folios 438 al 445, los mismos al no ser desconocidos, ni tachados deben tenerse por reconocidos e igualmente surtir todo su valor probatorio, y de ellos se desprende parte del tema principal del debate, cuyas características y consecuencias serán analizadas infra por este sentenciador y de allí se desprenderán las conclusiones finales del tema debatido y de lo decidido, y así queda establecido.
1.6.- Documento Administrativo consistentes en Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual fue incorporada al expediente y riela a los folios 446 al 453, y que al no ser impugnada o tachada deben tenerse por reconocida e igualmente surtir todo su valor probatorio, y de ellos las cantidades pagadas como parte de sus prestaciones y demás emolumentos laborales a las demandante por la empresa Parabolicas Service Barquisimeto C.A., en tal sentido se ordenará en la dispositiva descontar de las cantidades condenadas los montos que allí se expresan y sobre los conceptos que en la misma se detallan, y así se decide.
1.7.- Documentos Privados Originales consistentes en cartas y cuadros estadísticos emanados de la empresa Operadora San Cristóbal C.A., los cuales fueron incorporados al expediente y rielan a los folios 454 al 457, los mismos al no ser desconocidos, ni tachados deben tenerse por reconocidos e igualmente surtir todo su valor probatorio, y de ellos se establece en primer lugar un indicio de laboralidad de la relación de servicios que prestaron los demandante para la empresa Operadora San Cristóbal C.A., así como también el haber alcanzado las metas fijadas por la empresa en un 100% percibiendo por ello la retribución que en los documentos se expresan, y así queda establecido.
1.8.- Documentos Privados Originales consistentes en cartas emanadas de la empresa Parabólicas Service´s Barquisimeto C.A., los cuales fueron incorporados al expediente y rielan a los folios 458 al 459, los mismos al no ser desconocidos, ni tachados deben tenerse por reconocidos e igualmente surtir todo su valor probatorio, y de ellos se desprende que la gerencia de Administración de la empresa reconoce que los demandantes alcanzaron el 93% de la metas fijada en el ejercicio que allí se señala, y así queda establecido.
1.9.- Se solicitó la exhibición del original de los comprobantes de egresos por pagos de las comisiones por cobranzas durante los años 1998 y 1999, cuyas copias fueron incorporadas al expediente y rielan a los folios 460 al 496, los mismos al no ser exhibido por el patrono en la audiencia de juicio tal como se le había intimado a la parte demandada, deben tenerse como fidedignos, y de ellos se desprende las cantidades señaladas por los demandante como salario variable devengado, y así queda establecido.
1.10- Se promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Francisco Ruiz Labrador, Adela Chacón, Alexander Martínez y Carlos Eugenio Mujica Zakarías, a quienes igualmente se le fijó oportunidad en la audiencia de juicio para que rindieran su declaración, de la cual se efectuará su juzgamiento en párrafos posteriores, y así queda establecido.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1.- Documento Administrativo consistentes en Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual igualmente fue promovida por la parte actora y cuya valoración y juzgamiento ya se efectuó “Supra”, y así se establece.
2.2.-.Documento Público consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 01 de abril de 1998, la cual fue promovida con el objeto de demostrar la prestación de servicios profesionales e independientes, la misma fue incorporada al expediente y riela a los folios 358 al 366, el mismo al no ser tachado, se le debe ser valorado, no obstante considera quien juzga que del análisis de éste instrumento no se evidencian los hechos pretendidos por la parte demandada, por el contrario del mismo se desprenden parte de las funciones asignadas al ciudadano William Quintero, en la empresa Parabólicas Service´s Barquisimeto C.A, en tal sentido, fundamentado en el principio de comunidad de la prueba, ésta surte efecto a favor del demandante William Quintero, y no de la demandada, y así se decide.
2.3.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Autenticado el cual fue incorporado al expediente y riela a los folios 349 al 357, del análisis del mismo no se desprenden hechos relativo al thema decidendum, en tal sentido deben ser desechados sin otorgarles ningún valor probatorio.
2.4.- Documentales Privados que cursan a los folios 343 al 348, de los cuales se desprenden el ejercicio de funciones gerenciales de los demandantes, siendo esto un hecho no controvertido, por lo que las mismas deben ser desechadas, y así se establece.
II.4
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera el Tribunal enumerar las siguientes consideraciones:
1.- No debe existir duda sobre la unidad económica que ha invocado la parte actora y que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 21 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando en autos consta que las empresas demandadas todas se hayan representadas por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA tal como consta en el instrumento poder que cursa en autos a los folios 233 al 237, en tal sentido, se declara la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas con las consecuencias jurídicas que ello comporta, y así queda decidido.
2.- Habiendo sido negado el carácter laboral de la prestación de servicio ejecutada por los actores para la empresa OPERADORA SAN CRISTOBAL, C.A., obliga a éste sentenciador a repasar la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo exceptúa de la misma a los servicios personales relativos a orden ético o de interés social que se presten en instituciones sin fines de lucros y con propósitos distintos a una relación laboral. La doctrina patria y así lo ha planteado también éste Tribunal en decisiones anteriores, concibe la posibilidad de prestaciones de servicios no laborales, en el caso de los profesionales de áreas liberales, como Contadores Públicos, Abogados, Médicos, etcétera, pero, para que ello sea posible deben reunirse adicionalmente elementos que realmente hagan creer la no existencia de subordinación o dependencia que garantiza la autonomía o independencia de quien presta el servicio no sujeto a ningún tipo de jornada de trabajo, prestándole a su vez servicios a otras empresas distintas de las demandadas, todos esos elementos deben ser traídos a los autos por la parte demandada. En el caso Sub-judice, no consta elementos que lleven al sentenciador a considerar que la prestación de servicio desempeñada por los actores para la empresa OPERADORA SAN CRISTOBAL no fuese laboral, por el contrario, los medios probatorios aportados nos inclinan a considerar la laboralidad de la relación, así, de un análisis de los documentos aportados, específicamente de los contratos de servicios que cursan a los folios 421 al 434, se desprende la confusión que el sentenciador advierte, expresiones como “queda entendido que este pago no podrá ser imputado como salario para el cobro de prestaciones”, el establecimiento de emolumentos propios de los trabajadores, tales como bono vacacional, bono anual; así como comunicaciones internas denominadas memorando y la conteste declaración de los testigos interrogados en la audiencia de juicio, llevan a la convicción de quien juzga de que la relación que existió entre los ciudadanos WILLIAM QUINTERO y REBECA DE QUINTERO con la empresa OPERADORA SAN CRISTOBAL, C.A., debe ser considerada una relación de trabajo y así queda decidido.
3.- Ahora bien, la presente causa se centra en dilucidar el alcance de los Artículos 110, 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que la parte actora invoca que la relación de trabajo que los unió finalmente con la empresa PARABÓLICAS SERVICE, C.A., fue una relación de trabajo contratada por tiempo determinado, culminada de forma unilateral por el patrono antes de la expiración del lapso acordado por las partes, específicamente en la cláusula segunda de los referidos contratos; sin embargo, la parte demandada invoca que al no reunir los contratos de trabajo los requisitos que el legislador ha establecido para la validez de los mismos por un tiempo determinado, estos no pueden ser considerados como tal y que en todo caso la relación de trabajo que unió a la empresa PARABÓLICA SERVICE BARQUISIMETO, C.A. con los hoy demandantes era una relación por tiempo indeterminado.
Sobre éste último punto considera quien juzga, que las limitaciones que ha establecido el legislador para la celebración de los contratos a tiempo determinado han sido efectuadas con el ánimo de proteger a los trabajadores, pues ha sido considerado tradicionalmente en nuestra legislación que las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado son de más beneficio para el débil económico que pretende proteger el derecho del trabajo y por ello se ha desarrollado todo un conjunto de normas al servicio de la denominada teoría de la estabilidad relativa impropia, estableciéndose un conjunto de sanciones para los patronos, materializadas en indemnizaciones a favor de los trabajadores cuando se violenta la estabilidad que se espera. Mal pudiera entonces operar el régimen de limitaciones para la contratación determinada en contra del trabajador incauto o desconocedor de las formalidades que impone el legislador para que el patrono pueda excepcionalmente desligarse del régimen de estabilidad, de ser así la misma ley fomentaría fraudes laborales, pues muy cómodo sería que una vez exigidas las indemnizaciones por daños y perjuicios que establece el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda el patrono excepcionarse alegando así mismo el incumplimiento que él efectuó de las limitaciones y formalidades establecidas en el Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, tal excepción no puede prosperar y así se decide.
4.- Decidido por éste Tribunal que el contrato que unió a los ciudadanos WILLIAM QUINTERO Y REBECA DE QUINTERO con la empresa PARABÓLICA SERVICE BARQUISIMETO, C.A., es un contrato por tiempo determinado, comporta el análisis de las prestaciones e indemnizaciones que establece el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud a que igualmente ha quedado señalado que la relación de trabajo que unió a los mencionados demandantes con la empresa PARABÓLICA SERVICE BARQUISIMETO, C.A. culminó por despido injustificado, y en razón a ello los trabajadores se hacen acreedores de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
4.1.- Prestación por antigüedad conforme a las estipulaciones establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a razón de 5 días por mes completo de servicio a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, tomando como fecha de ingreso el 21-03-1997 y como fecha de egreso el 03-10-1999, con el pago de los días adicionales referidos en el primer aparte de la referida disposición jurídica, pero en base al salario devengado por el trabajador en cada mes respectivo más la alícuota de utilidades y el bono vacacional, pero con la exclusión de salario de eficacia atípica del 20% acordado por las partes, y así se decide.
4.2.- Siendo demandadas las vacaciones relativas a la primera y segunda anualidad, y no habiendo demostrado el patrono el pago respectivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente tal reclamación, pero no calculados sobre la base del salario integral, tal como lo pretende la parte actora, sino sobre la base de su último salario normal, y así queda establecido. A los fines de disipar cualquier duda el perito para la determinación del salario normal deberá entender que será el resultado del promedio anual del salario básico, de las comisiones, del último bono por productividad recibido y del aporte por pago de alquiler de vivienda. Y así se decide.
4.3.- Reclamadas la Participación en los Beneficios y Utilidades de la empresa, por el trabajo de los actores durante su primera anualidad, y no habiendo sido demostrado el pago por el patrono resulta procedente tal reclamación, para lo cual se ordena la designación de un experto contable para que realice la respectiva experticia complementaria del fallo y calcule y determine el monto de las utilidades demandadas, para lo cual el experto queda facultado para revisar los libros, asientos contables, Declaraciones Fiscales y demás recaudos que la empresa está obligada a conservar conforme a las normas mercantiles y tributarias, de donde podrá extraer los datos necesarios para la determinación de las utilidades sobre la base de las formulas y lineamientos establecidos en los Artículos 174, 176, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de resistencia, el patrono deberá pagar las utilidades sobre la base de los límites máximos establecido en el artículo 174 de la LOT, es decir, a razón de 120 días de salario. Y así se establece.
4.4.- Ahora bien en cuanto al bono de productividad reclamado por los actores William Quintero y Rebeca Quintero, equivalente a Bs.17.407.500,oo y Bs.3.829.452,72, respectivamente, la empresa demandada al excepcionarse afirmando que los actores no alcanzaron el porcentaje alegado del 93% de la meta fijada, y que no le corresponde y que en todo caso, estos le eran abonado mensualmente, asumiendo así la carga probatoria, y al no constar prueba que evidencie que en efecto los actores no cumplieron el porcentaje de meta señalado, ni que las “Comisiones” mensuales correspondían a los abonos de éste bono de productividad, resulta procedente tal reclamación, en tal sentido se ordena a las demandas al pago de Bs.17..407.500,oo para el Sr. William Quintero y Bs.3.829.452,72 para la ciudadana Rebeca González, y así se decide.
4.5.- Habiendo sido declarado “Supra” por este sentenciador que en efecto la intención de las partes, la empresa demandada Parabólicas Service Barquisimeto, C.A. y los demandantes William Quintero y Rebeca de Quintero, fue la de unirse por un determinado tiempo mediante la suscripción de sendos contratos de trabajo por tiempo determinado, el cual ha quedado establecido que los mismos fueron unilateralmente revocados por el patrono de manera anticipada , resulta por fuerza y como consecuencia de ese hecho, procedente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, ello conforme lo prevé el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la referida disposición legal ordena estimar el pago de una indemnización de daños y perjuicios calculada sobre la base de los salarios que el trabajador devengaría hasta el vencimiento del términos del contrato, y que fue entendido por la extinta Corte Suprema de Justicia en análisis del artículo 36 de la ahora abrogada Ley del Trabajo como el derecho a percibir no solo el salario, sino las prestaciones a que hubiere tenido derecho, si el contrato se hubiese cumplido (caso Noris Josefa Marta de Lazarde contra La Primera Oriental C.A de Seguros y Reaseguros en Sentencia de fecha 7 de abril de 1981). En consecuencia, resulta procedente la reclamación por indemnización de daños y perjuicios originados de la ruptura anticipada y unilateral del patrono del contrato de trabajo por tiempo determinado que lo unió a los hoy actores, y así se decide.
La anterior indemnización en el caso del demandante William Quintero será el resultado de los conceptos especificados en el numeral 6 literales “A”, “B” y “C” de su escrito libelar, que consta a los folios 32 y 33 de autos, pero calculados a precio oficial en la República Bolivariana de Venezuela del dólar americano para el momento de introducirse la demanda, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para efectuar el respectivo cálculo. Lo anterior encuentra bastante armonía con la equidad, pues los trabajadores reclamantes fueron contratados en territorio venezolano, son venezolanos y prestaron sus servicios en Venezuela, por lo tanto mal pudiera este sentenciador que actúa en representación directa del Estado Venezolano propugnar mayor devaluación de nuestro signo monetario efectuando correcciones monetarias de indemnizaciones de daños y perjuicios ocurridos en fechas anteriores a la demanda, sobre la base de la paridad cambiaria. De igual manera, efectuando una aplicación analógica de lo previsto en el artículo 117 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde efectuar el cálculo a razón del valor oficial de la moneda extranjera para la fecha del inicio de la presente causa, y sólo con ánimos de disipar cualquier duda, debe aclararse que lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo es una indemnización y no el pago de salarios como lo ha querido hacer ver la parte actora, y así se decide.
Se excluye de la indemnización lo señalado en el literal “D” del numeral “6” del escrito libelar, ello en virtud a que la bonificación especial anual se encuentra condicionada a los cumplimientos de metas, los cuales al no haber prestación de servicio resultarían objetivamente indeterminable, no existiendo ninguna contraprestación que justifique su pago. Debe incluirse lo señalado en el literal “E” pues en efecto la dotación de vivienda constituye parte del salario conforme lo prevé el artículo 133 de la LOT, y al momento de contestar la demanda el patrono sólo se limitó a negar su carácter salarial, sin contradecir el presunto acuerdo que existió entre las partes para la determinación del monto, en tal sentido deberá estimarse en base a la cantidad señalada por el actor, pero calculados a precio oficial en la República Bolivariana de Venezuela del dólar americano para el momento de introducirse la demanda, para lo cual se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela para efectuar el respectivo cálculo, ello en aplicación al criterio “Supra” referido. Y finalmente se ordena a la empresa a pagar un equivalente a la prestación por antigüedad a la que hubiere tenido derecho el trabajador durante la extensión imaginaria de la relación de trabajo en el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, para cuyo cálculo el experto contable que sea designado para la evacuación de la experticia complementaria del fallo determinará el salario base (salario integral) para el cálculo tomando en consideración los conceptos acordado en éste numeral, y así se decide.
4.6.- La indemnización en el caso de la demandante Rebeca de Quintero será el resultado de los conceptos especificados en el numeral 6 literales “A”, “B” y “C” de su escrito libelar, que consta a los folios 35 y 36 de autos, pero calculados a precio oficial en la República Bolivariana de Venezuela del dólar americano para el momento de introducirse la demanda, para lo cual se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela para efectuar el respectivo cálculo, ello en aplicación al criterio antes señalado. Se excluye de la indemnización lo señalado en el literal “D”, ello en virtud a que la bonificación especial anual se encuentra condicionada a los cumplimientos de metas, los cuales al no haber prestación de servicio resultarían objetivamente indeterminable, no existiendo ninguna contraprestación que justifique su pago. Y finalmente un equivalente a la prestación por antigüedad a la que hubiere tenido derecho el trabajador. Para estos cálculos el experto contable que sea designado para la evacuación de la experticia complementaria del fallo determinará el salario base tomando en consideración los conceptos acordado en éste numeral, y así se decide.
4.7.- Se acuerda el pago a ambos actores de los intereses sobre la prestación por antigüedad, calculados conforme a las reglas establecidas en el literal “C” del artículo 108 de la LOT, desde el momento en que el patrono debió efectuar las respectivas acreditaciones, hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, se acuerda el pago de intereses moratorios desde la fecha en que se introdujo el libelo de demanda, es decir, desde el 20 de septiembre del 2000, hasta la fecha del pago definitivo; para ambos cálculos el experto contable designado para la evacuación de la experticia complementaria del fallo aplicará las tablas que para tal efecto fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual, y así se decide.
4.8.- Finalmente no puede pasar por alto este sentenciador que en los cálculos que se efectúen deberán ser excluidos las cantidades ya abonadas, las cuales se expresan y discriminan en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 02 de Diciembre de 1999, reconocida por ambas partes y que cursa a los folios 63 a 73 de autos, y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por diferencias de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos WILLIAM QUINTERO TORRES Y REBECA GONZALEZ DE QUINTERO, representados por los juristas MARCOS CERDA CARRASCO, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ MARIA LAURA HERNANDEZ Y ALEXANDRE MARIN FANTUZI, contra las empresas OPERADORA SAN CRISTOBAL C.A., PARABOLICAS SERVICE´S BARQUISIMETO C.A., CABLE CORP T.V. C.A., y VENINFOTEL DE VENEZUELA C.A., representada por los juristas FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena pagar a la empresa demandada las indemnizaciones referidas en la argumentación, con el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado para los numerales supra. Más la indexación o ajuste monetario por inflación que será determinado a través de una experticia complementaria del fallo.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas la demandada. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 25 de septiembre del 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial.
CUARTO: Se advierte a las partes que a partir de la presente fecha corren los lapsos para la interposición de los recursos impugnatorios respectivos.
QUINTA: Queda igualmente entendido que la ejecución del referido fallo podrá recaer en cualquiera de las empresas demandadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil cuatro. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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