REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2003-9073
PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE MENDOZA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.406.378.
APODERADOS DEL ACTOR: FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNANDEZ y MIRTHA LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.387 y 54.837, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., representada por el ciudadano HEIBER EDGARIO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.427.926.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURAN Y NORA GIMENEZ DE GUART, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.070, 24.754 y 20.909 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día de hoy veintiuno (21) de Enero del año 2004, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistieron por la parte accionante, ciudadano PABLO ENRIQUE MENDOZA LOYO; acompañado por sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNANDEZ y MIRTHA LOPEZ; y por la parte demandada, asistió el ciudadano HEIBER EDGARIO ROA CAMBERO, con el carácter de representante legal de la empresa demandada, acompañado por su apoderado judicial, abogado ESTEBAN GUART GUARRO, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar prolongada.
La parte demandada, es decir, la empresa Mercantil Distribuidora El Sabor S.R.L, reconoce el vínculo o relación laboral existente entre el ciudadano Pablo Enrique Mendoza Loyo y esta. Por tratarse de una solicitud de calificación de despido, la parte demandada, manifiesta en esta audiencia la no incorporación del ciudadano actor, es decir, el ciudadano Pablo Enrique Mendoza Loyo, a su puesto de trabajo, con el cargo que venia desempeñando.
Efectuado el análisis de los conceptos reclamados al escrito libelar y luego de reiteradas deliberaciones entre las partes, convienen en llegar a un acuerdo amistoso a los fines de evitar que la presente causa pase a una segunda fase (Audiencia de juicio), el cual se fija en los términos y conceptos siguientes: Por concepto de Antigüedad, días de vacaciones, días de descanso, días adicionales, días de vacaciones fraccionadas, así como utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdan como pago único la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.00.000,oo) descontando la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.088.393,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, dicho pago será efectuado en cuatro (4) cheques cancelados cada último de mes, comenzando el 23 de enero del corriente año, el 27 de febrero, el 31 de marzo y el 30 de abril respectivamente. Los montos ha recibir serán tres cheques de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) y un cheque de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 2.991.601,OO). La parte demandante acepta conforme el presente acuerdo en los términos y condiciones señalados, por lo que la demandada no le adeuda ningún otro concepto equivalente a horas extras, intereses, días de descanso y domingos, ni por ningún otro motivo derivado de la relación laboral que existió entre ambas partes.
Ambas partes solicitan a la Juez que proceda a homologar el presente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10. Es todo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, acordándose el archivo del asunto, una vez que conste en autos el pago acordado. Barquisimeto, Martes 21 de Enero del año 2004. AÑOS: l93 y l44.
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