REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004. Años 191º y 144º

Asunto: KP01-R-2003-000336
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2003-000336
RECURRENTE: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HOFFMAN MUSSO FORTUL
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Hoffman Musso Fortul, en su carácter de Fiscal No. 8 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19-09-2003 por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a cargo del Abog. Darío García Roa, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado JHON ROBERT NOGUERA.

Cumplido como fue el emplazamiento a los defensores del imputado se observa que los mismos dieron contestación al Recurso interpuesto, por lo que en su oportunidad se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 27 de Enero de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.

Se encuentra legitimado el Recurrente Abogado Hoffman Musso Fortul, pues actúa como Fiscal N° 8 del Ministerio Público, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.





FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Los hechos y las razones de lógica que motivan la presente impugnación se funda en lo siguiente: Que el ciudadano JHON ROBERT NOGUERA, se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Uribana desde el 19/03/2003, toda vez que el Representante del ministerio Público, Abogado Hoffman Musso Fortul, solicitara en esta misma fecha, 19/03/2003, medida privativa de libertad para el imputado al haber sido aprehendido por los Cuerpos de seguridad del Estado Carabobo y puesto a la orden del Tribunal de Control # 11 Extensión Carora, porque pesaba en contra del mismo orden de captura acordada por el susodicho Tribunal y que fuera solicitada por este Representante Fiscal. Las circunstancias que motivaron y dio origen para que el juez de control # 11 a cargo en esa oportunidad de la Abogada MIREYA LEON LINARES, DECRETARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado mencionado supra, en audiencia celebrada en fecha 19 de marzo del 2003, se debió al hecho de haber encontrado llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud fiscal que fue acogida por el tribunal en función de Control # 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora, y porque encontró elementos suficientes de convicción que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga como lo es el Delito de HOMICIDIO CAUSADO EN PERJUICIO DEL OCCISO JUAREZ ROELLIS ALFREDO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…Omisis
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. (mayúsculas nuestras) La privación de la Libertad es una Medida cautelar QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO (mayúsculas nuestras). El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Omisis
“Considero que debido a la existencia del peligro de fuga por parte del imputado JHON ROBERT NOGUERA VISCAYA, pueden quedar frustrados tanto las exigencias y finalidades del proceso, como la realización de la justicia penal y en consecuencia los intereses de la víctima en este caso JUARES ROELLIS ALFREDO. Así mismo considero con fundamento a lo expuesto que no existen las probabilidades necesarias para que los supuestos, que motivaron la privación de libertad puedan ser satisfechos si se aplican una o varias medidas cautelares mas favorables al imputado. En atención a lo antes expuesto y de la revisión de las actas se puede observar, que los elementos de convicción que motivaron al Juez de control # 11 del Circuito judicial del Estado Lara, extensión Carora, para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON ROBERT VISCAYA, como lo fueron al encontrar llenos los extremos contenidos en el artículo 250n del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, hayan surgido nuevos elementos de hecho como de derecho que hagan presumir que estas circunstancias para la fecha hayan variado Y QUE EL IMPUTADO sea merecedor de una medida menos gravosa como la impuesta por el Juez hoy en función de control # 11, ABG. DARIO GARCIA ROA, Extensión Carora, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Extensión Carora establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta otorgada sin que mediara ningún auto motivado porque no consta en el expediente que se haya realizado, y lo mas grave aun sin realizar una valoración exacta de la capacidad económica real de los fiadores para prestar caución porque se evidencia de los documentos presentados ante el tribunal y que cursan a los folios (430 al 450) del expedientes que estos no son los mas apropiados como para establecer que realmente los fiadores puedan sufragar los gastos de la búsqueda y captura del imputado en caso de que este evada o deje cumplir los fines del proceso…”


CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


Por su parte los abogados defensores en su contestación establecieron lo siguiente:
“Negamos categóricamente y contradecimos, la atribución de la cualidad de Acusado a nuestro representado hecha por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, ABOGADO HOFFMAN MUSSO FORTUL, en su escrito de apelación, ya que el mismo aún NO TIENE LEGALMENTE ATRIBUIDA ESA CALIDAD PUESTO QUE AUN NO SE HA CELEBRADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y POR LO TANTO NO HAY AUTO DE APERTURA A JUICIO NINGUNO, por lo que en consecuencia sigue teniendo la CUALIDAD DE IMPUTADO, atribución esa que constituye una verdadera violación a las normas de derecho legalmente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal principalmente en el artículo 124 ejusdem en su aparte final…Omisis
Atribución esa que a demás menoscaba principios elementales y rectores del Proceso penal como son el JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES y de RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO consagrados en los artículos 1, 8, 7 y 10 Código Orgánico Procesal Penal, ya 1que se le esta señalando al imputado a todas luces con un trato de ACUSADO que no le corresponde, puesto que aun no se ha celebrado la audiencia Preliminar tal y como el mismo lo afirma en el escrito, por haberse suspendido por mas de cuatro oportunidades debido a causas que escapan del control e intención de nuestra parte como son los hechos de Ausencias de Traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente URIBANA, hasta la sede del Tribunal, aunado a que dicho señalamientos Pareciera que se obvió la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no ha ocurrido, y se le señala como una cualidad que además no se le ha dado ningún juez en el proceso por lo que se debe tomar en cuenta que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, esta Juzgando al imputado de manera impropia y e ilegitima ya que esta violando el campo de actuación del Juez Natural con tal conducta, lo que constituye una verdadera violación al Derecho a la Defensa. SEGUNDO Nos oponemos y rechazamos la solicitud realizada de que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, ABOGADO HOFFMAN MUSSO FORTUL, y sea revocada la Medida cautelar Sustitutiva acordada a nuestro representado por los argumentos y razones siguientes:
Nuestro representado es inocente, de la imputación que se le hace de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, ya que el mismo no tuvo participación alguna en la comisión de tales tipos penales que le imputa la Fiscalía, pues, si bien es cierto nuestro representado se encontraba para el momento de los acontecimientos en el sitio, es de hacer notar que el mismo además de no portar arma de fuego alguna no medio ningún tipo de palabras con el hoy occiso y mucho menos le pudo haber causado la muerte sin motivo alguno, por lo que no se le puede atribuir la comisión de los delitos de homicidio en ninguna de sus calificaciones, así como tampoco el delito de lesiones en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CASTILLO…Omisis.
“Igualmente hicimos uso de nuestro uso en la petición de revisión de medida que intentamos ante el tribunal de Control en su oportunidad del derecho a la solicitud de examen y revisión de la medida que se le había impuesto a nuestro representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso procesal correspondiente, mediante el cual se le indicó al tribunal las causas que dan origen a la aplicación de una o unas de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso up-supra, lo cual analizado por el Juez quien es autónomo en sus decisiones en virtud de que el legislador le otorga de manera facultativa y hasta de oficio el análisis y revisión de las causas sometidas a su consideración que estén ajustadas o no para decretar el cese de la Privación Preventiva de Libertad en cualquier momento y más aún cuando le es solicitada, pues no la exige el legislador por ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal al Juzgador que motive su decisión, de sustituir la medida de privación de libertad que ya se haya decretado previamente, cosa contraria a lo que ocurre cuando se va a decretar la medida de privación de libertad que en ese caso si es menester que sea motivada y si es exigido de manera expresa, pero donde el legislador no interviene ni exige menos lo debe hacer el interprete. Argumentos estos con los que se desvirtúa plenamente la fundamentación fiscal de que el Auto que decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestro representado carece de motivación se desvanece ya que el mismo necesariamente no debe ser motivado sino basta que sea decretada las Libertad aun y cuando sea condicionada por ser esta Piedra Angular del Sistema Acusatorio en conjunto con la oralidad…Omisis
“Finalmente, en atención a lo antes expuesto es completamente falso el hecho afirmado por el Fiscal de que no han cambiado o variado las circunstancias que motivaron se decretara la privación judicial preventiva de libertad, ya que si bien es cierto, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y la finalidad de la privación de libertad que es una excepción a la regla fundamental como es el Juzgamiento en libertad, que en caso de ser aplicada la excepción solo tiene como fin asegurar que el proceso se realice con toda normalidad y a asegurar que el imputado no se aleje ni se ausente de la Justicia que se le pueda administrar, es puesto a la merced del estado quien lo previo de su Bien sagrado tan fundamental casi como el derecho a la Vida, con el fin de garantizarse su permanencia y asistencia al juicio o proceso, lo cual en el caso up-supra no ocurrió como lo previó el legislador ya que fue el propio estado quien se obstaculizó a si mismo, al no realizar a través de sus respectivos organismos el debido traslado al imputado por varias ocasiones, lo que se lesiona tanto al estado mismo como principalmente al propio imputado que aun no ha tenido un debido proceso por la situación planteada…Omisis


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Hoffman Musso Fortul, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 19 de Septiembre de 2003, en la cual se le decretó al imputado JHON ROBERT NOGUERA, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa con preocupación esta Alzada, la escasa fundamentación presentada en el auto dictado por el Juez de Control, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas, al ciudadano JHON ROBERT NOGUERA, y sobre lo cual señalan los abogados defensores del acusado en el escrito de contestación de apelación, que el Código Orgánico Procesal Penal no le establece al Juzgador la obligación de motivar su decisión, al sustituir la medida de privación de libertad, lo cual causa desconcierto para esta Alzada, y en tal sentido, es conveniente señalar lo que a continuación se discurre:

Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”…(Omisis)

Así mismo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO: Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…Omisis


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la disposición citada, observa la omisión en la que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, que riela al folio 75 del presente asunto y que decretó la medida cautelar sustitutiva al imputado Jhon Robert Noguera, lo cual a juicio de este Tribunal sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 256 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN, toda vez que el Juez de instancia se limitó a decretar la medida sustitutiva sin razonar las causan que motivan o le hacen presumir que han cambiado las circunstancias que lo llevaron en un principio de restringir la libertad del imputado de autos, y por consiguiente omitiendo la obligación que tienen todos los jueces de la República de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias, sea por sentencias absolutorias, condenatorias, autos con carácter de sentencias definitivas que ponen fin al proceso o autos fundados en diferentes etapas del proceso penal. Así se establece

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal # 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo del Dr. Darío García Roa, que le DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3°, 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado JHON ROBERT NOGUERA, quedando incólume la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de la Libertad, por los efectos de esta revocatoria, en consecuencia le corresponderá al Juez de mérito que este conociendo de la causa darle cumplimiento al decreto que asegure la presencia del imputado en el proceso y valorar nuevamente las condiciones procesales que motivaron la Privación de libertad, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado como en efecto se hace CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. Hoffman Musso Fortul, contra la Decisión dictada en fecha 19 de Septiembre del 2003, por el Tribunal N° 11 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Darío García Roa, mediante la cual se le decretó las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHON ROBERT NOGUERA, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 5 del Código Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada en Audiencia celebrada en fecha 19 de Septiembre del 2003, por el señalado Juzgado de Control.

TERCERO: ORDENA AL JUEZ DE MÉRITO que este conociendo de la causa darle cumplimiento al decreto de la Privación de libertad que asegure la presencia del imputado en el proceso y valorar nuevamente las condiciones procesales que lo motivaron, así como la notificación de las partes de la presente decisión.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, y remítase con oficio la presente causa al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora para el ejecútese efectivo e inmediato de la presente decisión y a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los __18____ días del mes de Febrero del 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte



La Jueza Profesional El Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García



La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO: KP01-R-03-336
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