REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2004.
Años: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000072

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-O-2004-000072
PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY JOAN MORAN
ABOGADOS ASISTENTE:
ALEX FERMIN PEREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCAL OCTAVO DEL MINBISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
JUEZ N° 11 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 04 de Febrero de 2.004, el ciudadano FREDDY JOAN MORAN DIAZ, debidamente asistido por el Abog. ALEX FERMIN PEREZ, solicita Recurso de Amparo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 Y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el artículo 27, 44 ordinal 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 1, 8 y 60 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación de la garantía del derecho a la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Recibidos los recaudos el 16 de Febrero de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Febrero de 2.004, el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para conocer del mismo, toda vez que es intentada por ante un tribunal de igual categoría a aquel contra el cual se intenta, por lo que ordena remitir el presente asunto a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 05 de Febrero de 2.004, el ciudadano Freddy Johan Moran, presentó escrito por ante la URDD donde Desiste de la Acción de Amparo interpuesta en contra del Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Juez N° 11 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.


DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
UNICO

Esta Alzada observa que, el 05 de Febrero del 2004, el ciudadano Freddy Johan Morán, consignó en autos un escrito en el que expuso lo siguiente:
“En vista de que en el día de hoy se celebró la audiencia de presentación, considero que cesó en mí la omisión que reclamaba y por lo tanto desisto del Recurso de Amparo intentado contra la Juez de Control N° 11 y el Fiscal 8vo del Ministerio Público. Es todo”


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, primer párrafo, señala expresamente lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (cursivas de esta decisión).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el desistimiento es el único mecanismo previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre que el derecho o garantía alegada como violada, no lesione el orden público ni las buenas costumbres

Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que a pesar de que se invocó como violado la Libertad Personal, que es de orden público los hechos que se narran y que motivaron el amparo, se refieren a que ha transcurrido mas del lapso establecido en la norma constitucional para la presentación de un aprehendido ante el Tribunal de Control, que solo influyen en la esfera particular de los derechos subjetivos del ciudadano Freddy Johan Morán Díaz, por lo que se desprende que no revisten el carácter de orden público, ni afectan las buenas costumbres, motivo por el cual, se encuentran dentro de los supuestos en que la citada norma permite que sea realizado el desistimiento de la acción. En vista que el presente desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se estableció supra, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia considera que lo procedente es declarar la homologación del desistimiento hecho por el actor y en consecuencia da por consumado el acto y otorga al mismo el carácter formal, con indicación expresa que no hay lugar a temeridad que amerite la imposición de sanción al Accionante. Así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FREDDY JOHAN MORAN debidamente asistido por el abogado ALEX FERMIN, en contra el Juez N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora y del Fiscal Octavo del Ministerio Público contra la presunta omisión de pronunciamiento todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del año 2000 en el expediente N° 00-0010.

No hay lugar a temeridad, ni condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___19___ días del mes de Febrero del 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)



El Juez Titular La Jueza Profesional


Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria

Gregoria Suárez


KP01-O-2004-000072
LLA/*ram