REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2004. Años 193º y 144º
Asunto Principal: KP01-R-2003-000366
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-R-2003-000366
IMPUTADO: WILLS CRUZ FIGUERAS
DEFENSOR: ABOG. JOSE RODRIGUEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. José Rodríguez, en su condición de defensor público del ciudadano WILLS CRUZ FIGUERAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a cargo del Dr. Amado Carrillo, que decretó el procedimiento abreviado en la causa que se le sigue a su defendido.
Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 17 de Diciembre de 2003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 23-01-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimado el Recurrente Abog. José Rodríguez, pues actúa como defensor público del imputado WILLS CRUZ FIGUERAS, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, el día 18/11/03, una comisión de la Guardia Nacional detiene al ciudadano FIGUERA HERNADEZ WILLS CRUZ, (procesados en autos) a la altura de la Avenida Bolívar frente al establecimiento del Tijerazo. Al que posteriormente pone a disposición del Ministerio público, el cual es puesto a la orden del tribunal de4 Control N° 12, d4 esta Circunscripción Judicial, Extensión Carora, el 21/11/03, fecha en la cual se realizó audiencia de calificación de Flagrancia, en el cual el Ministerio público solicitó precalificado la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, que declarada con lugar la flagrancia y se ordenara el procedimiento abrevado. Oída la declaración del imputado en ese mismo acto, es conteste declarar que transitaba por el lugar en donde se realizaba un procedimiento de la Guardia Nacional cuando dos ciudadanos en una moto lanzaron un objeto envuelto en una bolsa resultando posteriormente ser una supuesta arma de fuego, afirmando el imputado que para eses momento se encontraban en el lugar cuatro personas mas las cuales identifica su dirección ante el Tribunal. Sin embargo pese a lo alegado por la Defensa al solicitar que no se declare la Detención en Flagrancia y se siga el procedimiento ordinario puesto que es necesario la investigación del caso ya que existe cuatro testigos aportados por la versión del 8imputado que contradicen la forma y manera en que ocurrieron los hechos, que evidencia que el Ministerio público no cumplió con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo con la función de investigar, ya que solo presentó el acta Policial donde solo consta la versión de dos funcionarios, dando origen a una serie de violaciones…Omisis
La Corte para decidir observa:
Revisado el contenido del recurso presentado por el Abog. José Antonio Rodríguez, en su condición de defensor público del ciudadano Wills Cruz Figueras, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 11, a cargo del Abog. Amado Carrillo, que decretó el Procedimiento Abreviado en la causa que se le sigue a su defendido, así mismo el recurrente señala que el Ministerio Público no cumplió con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la función de investigar dado que solo presentó el acta policial, en la cual solo consta la versión de dos funcionarios, así mismo que se violó la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ser le pidió al imputado la exhibición de los objetos que portaba ni se requirió la presencia de testigos para la práctica del registro corporal como lo establece el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala la violación al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa .
Se observa que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, al analizar la expresión “Gravamen Irreparable”, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le causa un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.
A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Esta Corte de Apelaciones, congruente con el concepto doctrinario, supra transcrito, considera que la decisión impugnada de fecha 21 -11-2003, emanada del Juzgado de Control No 11 de este Circuito Judicial Penal, es, evidentemente, susceptible de reparación; es decir, que sí tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, toda vez que contrario a lo alegado por el recurrente el decreto de procedimiento abreviado no constituye un agravio para su defendido, pues al tener lapsos procesales mas breves, es posible que por esta vía en un menor tiempo se demuestre la presunta inocencia de su defendido; por lo que es indiscutible que en el caso que nos atañe, no existe gravamen irreparable alguno. Y ASI SE DECLARA.-
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Amado Carrillo, que le DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en la causa que se le sigue al imputado WILLS CRUZ FIGUERAS; En consecuencia, el Recurso interpuesto no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Pública Penal N° 5, extensión Carora, JOSE RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Amado Carrillo, que DECRETO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en la causa que se le sigue al imputado WILLS CRUZ FIGUERAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2003.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __03___ días del mes de Febrero Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Profesional,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. Álvaro Guerrero
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000325
LLA/*ram.
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