REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de febrero de 2004.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO N°: KK01-X-2004-000007
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-2003-000438
MOTIVO (S): INHIBICION. Dra. Minerva Parra Montilla. Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2.-
Vista el auto de fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual, la Abg. Minerva Parra Montilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, manifiesta que se inhibió de conocer del asunto N° KP01-P-2003-000438, alegando para ello:
“…En atención a que en el presente asunto el abogado Defensor es JHONNY JIMÉNEZ, quien en noviembre del pasado año interpuso en mi contra recurso de amparo KP01-O-2003-000503, en el cual se expresa en una forma muy grosera y ofensiva de mi persona, con el propósito de lograr mi inhibición en un juicio en el cual era parte, solicitando el abogado de la Corte de Apelaciones de éste Circuito se remitiera copia de la Inspectoría General de Tribunales y se declarara el error inexcusable para que se me destituyera del cargo.../...En fecha 19 de noviembre de éste año, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se declaró sin lugar el amparo intentado por el abogado en cuestión, indicando la Corte que el mismo había promovido la suspensión del juicio principal al presentar la copia del recurso de amparo, provocando la inhibición, manifestando nuestro tribunal Colegiado su preocupación al ver el uso de tácticas dilatorias abusivas por parte del abogado, propiciando que el proceso penal dure mas de dos años para solicitar la libertas, no pudiéndose favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley.../...La falta de ética profesional del abogado defensor del presente proceso provoca en mi persona mucha desconfianza y predisposición, viéndose afectada mi imparcialidad, motivo por el cual procedo a INHIBIRME DE CONOCER en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, quien aquí decide, considera que el alegato esgrimido por el Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, por encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien, siendo éste el caso en estudio, tal como se desprende de la misma acta de inhibición ya referida, considera esta Alzada, que los hechos narrados en dicha acta, son causales para inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, y tales alegatos son suficientes para comprometer o afectar la imparcialidad del Juez en la causa que viene conociendo, ya que, la causa por la cual fue planteada su inhibición está prevista en el numeral 8 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, la supuesta acción a intentar sería un derecho constitucional del referido sujeto procesal que el Juez debe más bien garantizar, no pudiendo coartar el mismo y mucho menos sentirse afectado por ello, hasta el punto de estimar comprometida su imparcialidad.
Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración lo expresado en la acta suscrita, de fecha 20 de enero del 2004, razón por la cual declara Con Lugar la presente Inhibición.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Minerva Parra Montilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha inhibición cumple con las causales contenidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio N° 2, a los fines de conocer de la presente Inhibición y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de febrero año dos mil tres (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional y Ponente El Juez Titular
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
DMMV/mg.-
KK01-X-2004-0007
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