REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de febrero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO.
ASUNTO: KPO1-R-2003-000293
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000756
DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Joelfry Gregorio Cordero Linárez, C.I.N° V- 14.176.180, venezolano, mayor de edad, hijo de Sebastián Cordero y de María Linárez y residenciado en la calle 17 entre 16 y 17 N° 16-62, Quinta Blanca
RECURRENTE Y ABOGADO DEFENSOR: Abogado. José Danilo Guillén
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra decisión del Tribunal de Control Nº 3, dictada en fecha 09 de octubre del 2003, en la cual se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 21-01-2004, con motivo del Recurso de Apelación incoado por el Abg. José Danilo Guillén, Defensor Privado, en representación del imputado Joelfry Gregorio Cordero Linárez, de conformidad con el artículo 447, en sus ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal en fechas 09-10-2003, en la cual revocó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Suben las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Revisado el asunto determinando previamente la competencia de esta alzada se procede a decidirlo estando dentro de la oportunidad legal para ello y al efecto se observa:
Que en fecha 09 de octubre del 2003 la Juez de Juicio N° 6 emitió decisión en la cual revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a Joelfry Gregorio Cordero Linárez, en virtud de haber recibido oficio sin número del Sub-Comisario Consolación Antonio Dorantes en su condición de Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, en el cual informa que el prenombrado ciudadano, se encontraba detenido a la orden nuevamente del Ministerio Público, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a revocar la medida acordada.
El Apelante en su recurso de apelación señaló:
“…Yo, JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, ya identificado plenamente en el Asunto KP01-P-2003-756, ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad a fin de exponer: APELO al pronunciamiento de fecha 09-10-2003 por parte del Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde mi defendido JOELFRY GREGORIO CORDERO LINAREZ, gozaba de una medida cautelar constitutiva previsto en el Ordinal Primero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es revocada por el mencionado Tribunal en dicho pronunciamiento, pero en este caso, o sea, en este pronuncia-miento la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal Primero, no le es revocado a mi defendido JOELFRY GREGORIO CORDERO LINAREZ, sino al ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, el mismo pronunciamiento se encuentra inserto a los folios 51 y 52 del Asunto P-03-756, del cual anexo constante de dos (2) folios útiles copias fotostáticas.
Ahora bien, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 447 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de este honorable Tribunal de la Corte de Apelaciones me le sea concedido nuevamente la medida cautelar sustitutiva contenida en el Ordinal Primero Artículo 256, ya que en el pronunciamiento donde la ciudadana Juez de Juicio N° 6 en donde manifiesta que están llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que mi defendido en el momento en que le fue concedido el arresto domiciliario por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha, en ningún momento mi defendido no violó dicho beneficio, por lo tanto en el pronunciamiento hay un pronunciamiento erróneo en relación al presente asunto. Así mismo ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones como fiel representante del poder judicial ponga en evidencia la justicia y equidad que debe imperar en todo estado de derecho y por tanto nuevamente solicito que mi defendido le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva que venía gozando desde hace tiempo. Justicia que pido en Barquisimeto, a la fecha de su presentación” Sic.-
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer,
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”
En atención a la norma supra transcrita se evidencia que el Juez de oficio o a solicitud de partes está facultado para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad en los casos allí señalados.
Ahora bien, se observa al folio 13 y 14 decisión en la cual textualmente se señala:
“Con ocasión del oficio de fecha 19 de setiembre del 2003, emanados del Jefe de Departamento de Registro y Control de Detenidos, en el que participa que el ciudadano JOELFRY GREGORIO CORDERO LINAREZ, ingresó en calidad de detenido a ese recinto policial a la orden de la Fiscalía Undécima , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) “…En audiencia oral de fecha 09 de junio del 2003, el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, consistente en la detención en su propio domicilio.
2) Del oficio recibido se desprende que el mencionado ciudadano no ha cumplido en la medida de detención domiciliaria, tanto es así que fue detenido por la presunta comisión de otro delito, con lo cual evidentemente estaba fuera del lugar donde debía permanecer como lo era su propio domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, se REVOCA la medida de detención Domiciliaria y en su lugar se IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase”.
Precisado lo anterior, se colige que al folio 12, cursa comunicación donde el Sub-Comisario Consolación Antonio Dorantes dejó establecido lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de Boleta de Traslado signada con el Asunto : KP01-2003-000756, de fecha 22-07-03, en atención a su contenido me permito informarle que no se le dio cumplimiento al Traslado fijado para el dia de hoy, motivado que una vez que el Sgto. Mayor Willians Mendoza se trasladó hasta la residencia del imputado: JOELFRY GREGORIO CORDERO LINAREZ, C.I N° 14.176.180, ubicada en la Calle 17 entre carreras 16 y 17, Casa N° 16-62. Quinta Blanca Flia. Linarez; y se entrevistó con la ciudadana: MARIA LINAREZ, C.I.N°! 4.384.617, madre del imputado quien informó que su hijo lo habían detenido en el dia de ayer 18-09-03, verificando posteriormente y él mismo ingresó en el dia de hoy 19-09-03, a la orden de la Fiscalia Undecima del Ministerio Público, por el delito de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes. (Posesión)Sic”.
Al respecto es importante precisar que cuando el artículo se refiere a incumplimiento, obviamente que se está haciendo mención, al incumplimiento injustificado por parte del imputado, en tal sentido Carlos E. Moreno Brandt en su libro “El Proceso Penal Venezolano” Manuel teórico-práctico, editado por Vadell Hermanos en su pag. 390 ha establecido:
“…Revocatoria por incumplimiento. Ahora bien, cuan do el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o cuando no comparezca, injustificadamente, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordado le será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la revisión del Sistema Juris 2000 se constató, que el ciudadano Joelfry Gregorio Cordero Linárez, que el prenombrado ciudadano se le siguen las siguientes causas: P-99-388, en el Tribunal de Ejecución N° 4 y la P-2003-756, lo cual guarda relación con el presente recurso y que la comunicación recibida, es clara en afirmar que el ciudadano Joelfry Cordero, está nuevamente detenido por lo que se presume que no se encontraba en el lugar donde le fue impuesto el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, conforme al artículo 265 ordinal 1° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y aun cuando el apelante señala en su solicitud, que le fue revocada la medida a otro ciudadano de nombre Freddy Gregorio Colmenarez Torres, consideramos que ello comporta en un error material en la transcripción, pues el encabezamiento de la decisión así como las boletas de notificaciones hacen referencia al ciudadano Joelfry Gregorio Cordero, por lo que se concluye que tal revocatoria está ajustada a derecho y así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. José Danilo Guillén Rojas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de fecha 09-10-2003, que decretó al Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Joelfry Gregorio Codero Linárez
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOELFRY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, C.I.N° V- 14.176.180, venezolano, mayor de edad, hijo de Sebastián Cordero y de María Linárez y residenciado en la calle 17 entre 16 y 17 N° 16-62, Quinta Blanca, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Se obvian las notificaciones a las partes, por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente
Abg. Leonardo Rafael López A.
La Jueza Suplente, El Juez Suplente,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo Abg. Álvaro Guerrero Acosta
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, siendo las________ se dio cumplimiento a lo acordado en la anterior decisión.
RA/gs/R-2003-293
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