REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
PONENTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA
ASUNTO: KP01-R-2003-000371
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000178

IMPUTADO(S): Gustavo de Jesús del Valle Vaamonde
VICTIMA(S): Ember Nazario Castillo (Occiso)
DEFENSOR: Abg. Gloria Granados Cadavid
REPRESENTACIÓN FISCAL Y RECURRENTE: Dr. José Enrique Castillo Rodríguez, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) al imputado de autos.

El presente asunto se recibe es ésta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Enero de 2004,con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Dr. José Castillo, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 5 eiusdem en contra del auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 6, en fecha 04 de diciembre de 2003,en la cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Gustavo del Valle Vaamonde.
Subieron las actuaciones a esta Alzada y correspondió el asunto a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 03 de febrero de 2004, se admitió el Recurso de Apelación, por cuanto el mismo no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente su admisión y estimó prudente acogerse al lapso legal para dictar el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 04 de diciembre de 2003, el Juzgado de Juicio N° 6 dictó auto mediante el cual conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano Gustavo del Valle Vaamonde y acordó otorgar en el artículo 256 ordinal 1° eiusdem.

En fecha 12-12-03 el Dr. José Castillo en su condición de Fiscal del Ministerio Público apelo de la decisión dictada en fecha 04-12-03 y que le fue notificado el 05-12-03.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte de Apelaciones pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

El Recurrente en su escrito señala expresamente:

“...La decisión recurrida incurre en Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, generando al mismo tiempo un gravamen irreparable para el Ministerio Público en su condición de Representante del Estado y la víctima.
En efecto el fallo recurrido ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de marras, por la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Adjetivo consistente el Arresto Domiciliario, decretado en consecuencia la libertad inmediata de éste.
Pero es el caso que ésta potestad para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y su posible sustitución está supeditada al cumplimiento de los estatuido en el artículo 263 ejusdem, en tanto y en cuanto su contenido establece las pautas para la concesión de las medidas cautelares sustitutivas y por ende delimita tal facultad.

Ciertamente establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares a que se refiera el artículo 256. En ningún caso se utilizarán tales medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición del una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Cursivas y subrayado nuestro).
En efecto la norma antes transcrita, prohíbe la aplicación o utilización de tales medidas desnaturalizando su finalidad, por lo que acordarlas de manera ligera y sin ningún argumento que explique en virtud de que hecho se modificaron la circunstancias que hicieron posible el decreto de l Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que esta se hace posible en virtud de los dos principios universalmente conocidos FOMUS BONI IURIS, es decir, suficiencia de pruebas de cargo en contra de los imputados y PERICULUM IN MORA, es decir, peligro grave de que se frustren los fines del proceso, principios estos que obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, e decir, que el acto solo puede ser modificado si variaron las condiciones que lo hicieron posible.
Es el caso que en el presente Asunto, el Juez de Juicio, acordó la imposición la supra indicada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin que hayan variado las circunstancias que hicieron posible, a juicio del Juez de Control, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (al respecto véase MAGALI VASQUEZ GONZALEZ “Medidas cautelares Sustitutiva y Principios de Legalidad” en Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, 2002, págs. 74 y s.s.).
Al respecto cabe destacar lo siguiente, si hablamos del primer principio, es decir, de la suficiencia de pruebas de cargo en contra de los imputados, es de hacer notar que éstas fueron tan contundentes a los efectos del juicio de probabilidad que los imputados son autores o tuvieron participación en el hecho punible (Robo Agravado de Vehículo Automotor) que el Juez de Control calificó la aprehensión como Flagrante, lo que supone no solo que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, supone la no necesidad de investigación, en virtud de la claridad de los hechos y si hablamos del segundo principio, es decir, el peligro que se frustre la finalidad del proceso, el mismo existió, existe y seguir{a latente en virtud que en el presente caso se reunieron y siguen patentes los extremos de los artículos 250,251 y 252 ejusdem.
En efecto ciudadano Juez, el peligro de fuga y de obstaculización no ha variado, no se ha desvanecido porque estamos en presencia de un hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) el cual tiene establecida una pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco(25) años de presidio, siendo que el artículo 251 en su Parágrafo Primero establece que en éste caso se presume peligro de fuga y para considerar que el mismo, a pesar de ésta presunción, no existe, el Juez debe explicar razonadamente porque ello es así, y tal exigencia explicativa, ignorada en este caso por la recurrida, obedece al imperativo legal contenido en la mencionada norma.../ de igual manera, como se señaló subsiste el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, tomando en consideración que los imputados al estar en libertad y ante la inminencia de l aplicación de una pena, como procedente en este caso, puede influir para que los coimputados, testigos y víctimas, se comporten de manera reticente y ponga en peligro la realización de la justicia, no cabe esperar otra cosa en este caso específico.
Pero es que la decisión recurrida como se dijo anteriormente, no explica las razones por las que varió la condición inicial que hizo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no fundamenta, tal como lo establece artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que esa medida podía razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, norma que constituye el parámetro para que se haga procedente la revisión de la medida conforme al artículo 264 ejusdem, y en consecuencia al no hacer ningún análisis, ninguna exposición razonada.
Pero no solamente la recurr5ida incurre en Violación de la Ley por inobservancia del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también viola el artículo 23 ejusdem; y lo que es más grave aún, conculca el Derecho Constitucional (colectivo) de toda persona establecido en el artículo 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que priva sobre el derecho Constitucional (individual) de los imputados consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto el segundo debe sacrificarse al ser el derecho a la seguridad ciudadana un Derecho Constitucional de mayor rango o valor (véase JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, “ Manual Práctico comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, editorial Tamher. C.A., 2002, págs. 11 y s.s.)”

La decisión recurrida establece:

“...este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- Al imputado Gustavo del valle Vaamonde le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de febrero del 2003. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de nueva realización del debate por haber operado la interrupción del Juicio Oral y Público y así se declaró en fecha 19 de noviembre de 2003.
2.- El mencionado ciudadano está siendo procesado por los delitos de Homicidio Calificado en complicidad correspectiva y resistencia a la autoridad, siendo que el delito más grave tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal que autorizan la privación judicial preventiva de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, y del cual Código presume el peligro de fuga en atención a lo pautado en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Alega la defensa que debe aplicarse igualdad de condiciones a los imputados en un mismo asunto, al respecto esta juzgadora estima que las condiciones particulares de uno u oro imputado siempre deben considerarse como independientes para cada uno de ellos en virtud de la individualidad de la responsabilidad penal. No obstante , se evidencia de autos, que efectivamente , en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22 de enero de 2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de nueve(09) meses desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gustavo del Valle Vaamonde, y luego de operada la interrupción del debate, por causas no imputables al mismo.
Ante este situación, y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código orgánico Procesal penal, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en la Avenida Domingo Méndez con calle La Ceiba N° 62, Cabudare, Estado Lara, bajo la estricta vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y en su lugar se impone al ciudadano Gustavo del valle Vaamonde, titular de la Cédula de Identidad N° 15.884.257, la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial.


Ciertamente en el propio texto constitucional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación judicial preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo, y presunción de inocencia, empero, tales garantías tienen sus excepciones pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, , el cual debe ser siempre excepcional.

En tal sentido, Orlando Monagas Rodríguez, en el libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario y si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sain Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal penal, Universidad Católica Andrés Bello pág.156, ha dejado establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”


Alega el Recurrente que la decisión impugnada, acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que hayan variado las circunstancias que motivaron a dictarla, de la revisión de la decisión apelada, se observa que efectivamente la misma no se dejó establecido cuales fueron las circunstancias que se modificaron o cambiaron y que conllevan a la Juez a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la acordada, por lo que la misma es inmotivada y no cumple con la previsión del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, en el caso de marras, además de que no se dejó establecido cuales fueron las circunstancias que se modificaron, si es que ya no existe el peligro de obstaculización de fuga, por considerar que tenga actualmente arraigo en el país, domicilio del precitado ciudadano u otra causa que la Juez considerara demostrare el arraigo en el País, por lo que es forzoso concluir que la presente apelación debe prosperar y Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Castillo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (encargado), contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 que impuso la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto domiciliario) al imputado Gustavo del Valle Vaamonde.

SEGUNDO: REVOCA la medida cautelar impuesta, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal , por lo que continúa vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Ad-quo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

Queda REVOCADA la decisión recurrida. No se notifican a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).- 193° y 144°.-

Por la Corte de Apelaciones

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Suplente,

Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo Dr. Álvaro Guerrero Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez
RVAC/gs.-R-2003-371