REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
PONENTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA
ASUNTO: KP01-R-2004-000017
ASUNTO PRINCIPAl : KP01-P-2004-000028
IMPUTADO(S): Rafael Antonio Mosquera Campos, C.I N° ° V.11.700.675, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-09-69 y residenciado en Roble Viejo calle 4 casa s/n° cerca de la Familia Suárez Carora y Danny Rafael Mosquera, C.I.N° V- 11.700.830, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-06-71 y residenciado en Roble Viejo casa s/n° por el Fuerte Manaure entrando por la Escuela El Roble Viejo casa de bahareque y tejas Carora-
VICTIMA(S): Ramón Hernández Lameda Meléndez, C.I.N° V- 5.921.785 y residenciado en la Av. 5 casa N° 5 Sector Manzanares Urb. Calicanto, Carora, Yhonny Alonso Adan Camacho, C.I.N ° 9.632.719 y residenciado en el Sector III vda. 15 N° 16 Urb. Calicanto, Carora y Gregoria del Carmen Escobar López, C.I.N° V- 5.929.979 y residenciada en el Sector 1 calle 1 casa s/n° Roble Viejo, Carora.
DEFENSOR: Dr. Felipe José López Meléndez
REPRESENTACION FISCAL: Dra. Iraima Aranguren Fiscal Octava del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
El presente asunto se recibe en ésta Corte de Apelaciones en fecha 21 de enero de 2004, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Felipe José López Meléndez, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: Rafael Antonio Mosquera Campos y Danny Rafael Mosquera, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, en la cual acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal a los prenombrados ciudadanos.
Subieron las actuaciones a ésta Alzada y correspondió el asunto a la Juez Profesional, Dra. Rosa Acosta Castillo que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En fecha 23 de enero de 2004, se admitió el Recurso de Apelación en virtud de que el presente recurso no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se consideró procedente su admisión y estimó prudentes acogerse al lapso legal para dictar el respectivo pronunciamiento.
En fecha 17 de diciembre de 2003, el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal resuelve la continuación del presente proceso por vía del Procedimiento Abreviado, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Danny Mosquera y Rafael Mosquera, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal señalando textualmente lo siguiente:
“... Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y luego de haber oído las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera el Tribunal que de las actas se desprende suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito de de Robo Agravado (a mano armada), art. 460 C.P en concordancia con las agravantes del Art. 77, ordinales 11° y 12° ejusdem, estos elementos de convicción están representados en el acta policial, en la denuncia interpuesta por las víctimas como igualmente por las declaraciones que en esta audiencia hicieron las víctimas del delito imputado, en la que manifestaron que en el hecho delictivo participaron los dos imputados que se encuentran el la audiencia como las personas que el día de los hechos les sometieron con arma de fuego y arrebatándoles sus pertenencias, razón por la cual el Tribunal considera que están llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del C.O.P.P, por cuanto el delito imputado merece una pena privativa de liberta y la misma no está prescrita y el peligro de fuga se desprende de la pena que pudiera llegar a aplicarse de resultar culpables en el contradictorio, e igualmente esta presente el peligro de obstaculización por tratarse de un delito grave y que pudieran de alguna manera presionar a las victimas para que desistieran de lo declarado tomando en consideración que viven en la misma población, razón por la cual este Tribunal decreta conforme al artículo 250 Ejusdem la medida de privación judicial preventiva de libertar a los imputados por considerar que se encuentran llenos los extremos de este artículo, como consecuencia de olos antes expuesto se declarA SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…”(Sic)
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Abg. Felipe José López Meléndez apeló de la decisión dictada en fecha 17-12-03 por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (extensión Carora).
Siendo la oportunidad para decidir, ésta Corte de Apelaciones pasa a ello previo las siguientes consideraciones:
El Recurrente en su escrito señala expresamente:
“…Habiéndose realizado Audiencia de Presentación en fecha 17 de Diciembre del 2003 por ante el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Ciudad de Carora, Municipio Torres de este Estado, en contra de mis defendido RAFAEL ANTONIO MOSQUERA CAMPOS Y DANNY RAFAEL MOSQUERA, interpongo formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por la Juez de la causa en fecha 17 de Diciembre del 2003, de conformidad con lo establecido por el artículo 447 Ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes particulares: PRIMERO. Consta de autos que la decisión aquí recurrida fue notificada a las partes mediante lectura en la audiencia de presentación realizada el día 17 de Diciembre del 2.003…./ De todo lo expuesto podemos concluir que a mis defendidos se le han violado derechos constitucionales y legales que resumiremos: PRIMERO: El artículo 44, ordinal Primero, Segundo cuando expresa de la flagrancia. “En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas…”. Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en el Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2003 se expresa “Siendo las 4:40 horas de la mañana comparecieron ante este Despacho los funcionarios Cabo Primero ALBIS BARRIOS y Cabo Segundo DIEGO MONTERO…exponen….siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la mañana de la fecha en mención nos encontrábamos en patrullaje por el perímetro de la ciudad, fuimos comisionados por el centralista en servicio para que nos trasladáramos al Sector Roble Viejo…ya que en la misma, según llamada telefónica unos sujetos habían cometido un robo en perjuicio de dos ciudadanos y una dama, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar a la Calle 01 con Avenida Lisímaco Gutiérrez visualizamos a varias personas que tenían sometidos a dos ciudadanos. Nótese que eso ocurrió a las 3:30 de la mañana y que de igual manera se puede leer en el encabezamiento del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia que la audiencia se realizó el día 17 de diciembre del 2003 a la 10 am., habiendo transcurrido noventa y ocho (98) horas desde la fecha de aprehensión hasta la puesta a la orden del Tribunal, violándose así el debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y olvidando la ciudadana Juez el deber garantista y de control tanto de los establecido en el Código como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Tratados y Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…/ En consideración a los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR la presente APELACION y en consecuencia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones llevadas a cabo en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 17 de Diciembre del 2003 por parte del Tribunal de Control Número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, y se ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, por considerar esta defensa que son totalmente inocentes del delito que se les imputa…”
Ahora bien solicita el recurrente la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 17 de diciembre del 2003, para ello es importante precisar que podrán ser declarados nulas las actas procesales cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales pero que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le estén previstos, por ello el maestro Argentino Hugo Alcina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Mercantil” 7 Tomos 2ª Edición 1963 pág 627 ha definido la nulidad en los siguientes términos:
“…La nulidad como secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual violó normas jurídicas y de derechos fundamentales de las partes…”
Son pues, fallas In procedendo o vicios de actividad que incurren el Juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ello le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.
Considera el apelante que sus defendidos, se les violento el debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estando detenido sus representados desde el 13 de diciembre de 2003, a las 3:30 am, la audiencia se celebró habiendo transcurrido 98 horas desde su aprehensión pues se celebró el 17-12-03.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido,. En éste último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar el Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”
De la revisión de las actas procesales se observa que efectivamente los ciudadanos Rafael Antonio Mosquera Campos y Danny Rafael Mosquera fueron aprehendidos a las 3:30 pm del día 13-12-03, asimismo del acta de audiencia se desprende que los prenombrados imputados, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control el día 15-12-03, a las 12:15 pm y que la audiencia se celebró el día 17-12-03, a las 10:30 am es decir dentro de las 48 horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concluye que no se produjo infracción a ninguna norma procesal porque los actos se cumplieron conforme a las formalidades establecidas en nuestra legislación, y por tanto no puede prosperar el presente recurso y así se establece.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Felipe José López Meléndez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RAFAEL ANTONIO MOSQUERA Y DANNY RAFAEL MOSQUERA.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Ad-quo en su oportunidad legal, a los fines de ley.-
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Procédase a la publicación de la presente decisión y líbrense notificaciones a las partes.-.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004)). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
La Jueza Suplente y Ponente El Juez Suplente,
Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo Dr. Álvaro Guerrero Acosta
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
RVAC/gs. R-04-17
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