Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004.
Años: 193º y 144º
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
ASUNTO: KP01-R-2003-000399
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013510
Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg.ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, actuando como defensor del Imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA. (En la causa seguida contra el mencionado imputado).
Fiscal: Abg. ROSA PUMILLIA PARILLI. (Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Diciembre del año 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando como defensor del Imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Diciembre del año 2003, mediante la cual se acordó, entres otras previsiones, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Febrero del año 2004, se admitió el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 3 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 27-12-2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para la impugnación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 27-12-2003. En fecha 30 de Diciembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3er) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado al Ministerio Público en fecha 15-01-2004, en fecha 18-01-2004, venció el lapso legal, sin que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Interpongo oportunamente RECURSO DE APELACIÓN Contra(sic) el auto decisorio de fecha 27 de DICIEMBRE del Año 2003, Dictado(sic) por este tribunal de control(sic) No. 3. A cargo del Dr. WILMER MUÑOZ, en él(sic) cual decreta una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido por el delito de distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópica(sic) de conformidad con lo establecido en el art 447 ordinales(sic) 4to y 5to del código orgánico procesal penal(sic), recurro en los siguientes términos:...” Omissis. “...considerando este representante que se parcializo(sic) con la fiscalía del Ministerio Público, vulnerando el Derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, valora un acta policial y una orden de allanamiento que adolece de vicios afectando el Debido proceso, a tal punto que el acta policial no describe los elementos de modo, tiempo y lugar como realmente sucedieron puesto que no es la misma hora en que ocurrió el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, los cuales ingresaron utilizando la vía de la violencia, ya que el inmueble estaba solo, es decir, en el sitio no había nadie, asimismo la orden de allanamiento va dirigida a un ciudadano de nombre GILBERTO PEREZ y no a mi defendido GILBERTO MOLINA, evidenciándose claramente que no es la misma persona violentando la norma del art 211 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...se demuestra en la declaración de mi defendido que es propietario de una Carpintería y la cual conoce perfectamente el funcionario JOSÉ SANCHEZ quien se presenta hace aproximadamente 3 meses con otros funcionarios llevándose pertenencias y equipos de trabajo de mi cliente, motivo por el cual mi patrocinado lo denuncio (sic) ante la oficina de asuntos internos de la policía del Estado y ante la Fiscalía de funcionarios No. 20 en fecha del mes de Octubre del Año 2003, llama poderosamente la atención a esta defensa que este funcionario JOSÉ SÁNCHEZ actúo (sic) en este procedimiento como pasando factura por la denuncia interpuesta por mí(sic) defendido, cabe destacar que este funcionario había prometido al Sr. MOLINA undirlo (sic) en la cárcel...”. Omissis. “...Con relación al 5to fundamento conducta predelictual, es evidente que en el exp. P-2003-1010 que riela en el tribunal de control No. 4, esta (sic) en averiguación, puesto que hasta la fecha después de 3 meses no sé (sic) a (sic) presentado acusación ni cargos en contra de mi defendido, quien hasta la fecha a(sic) cumplido con la medida de presentación anta la U.R.D.D. A (sic) cabalidad...”.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 27-12-2003, cuya dispositiva fue producida inmediatamente después de la audiencia de presentación de imputado y en la cual el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó lo siguiente:
“...1.- Quedo(sic) comprobado en esta Audiencia, la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes con el acta de allanamiento realizado(sic) en fecha 23-12-03, con el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en fecha 23-12-03 y las declaraciones de los ciudadanos Francisco Rafael Peraza Castañeda, Reiniero Julián Tromesayques Patiño y Juan Carlos Virguez Castellanos rendidas ante el Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armada Policiales en fecha 23 de los corrientes en las cuales expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por ellos presenciados, los cuales coinciden con los hechos expuestos por los funcionarios policiales actuantes en sus actas de procedimiento donde quedo(sic) demostrado el hallazgo en una gaveta de una peinadora que se encontraba en una de las habitaciones del inmueble allanado propiedad del imputado Gilberto Antonio Molina Mendoza la bolsa de plástico contentiva de 209 envoltorios de papel plástico de color negro contentivos de cocaína.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputad(sic) ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian por la Defensa en el sentido de impugnar tanto el acta procedimental suscrita por los funcionarios actuantes así como las Ordenes de Allanamiento emitidas por el Tribunal No.11 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Declara sin lugar por considerar que los mismos no(sic) llenan los requisitos del artículo 211 del COPP y se cumple con lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, la decisión impugnada de fecha 27-12-2003, del Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, está ajustada a derecho, ya que, luego de tener este Tribunal Colegiado, a la vista, el asunto principal No. KP01-S-2003-013510, hemos verificado que, tanto la orden de allanamiento emitida por el Juzgado 11º de Control en fecha 23-12-2003, como el acta de allanamiento producida en la misma data, cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
La orden de allanamiento cursante al folio 04 del asunto principal contiene:
A) La Autoridad Judicial que decreta el allanamiento: En ese orden de ideas existe la orden escrita suscrita por el Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Dr. Ramón Aguilar.
B) La fundamentación de la misma; es decir, la sucinta identificación del procedimiento. En cuyo contenido, al folio 04, se puede leer dicha orden de allanamiento cuyo texto es el siguiente:
“...De conformidad con lo dispuesto los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal AUTORIZA para que funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en...”. Omissis. “...donde se presume la existencias de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas)...”.
C) El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados. En dicha orden se indicó la siguiente dirección:
“...en el inmueble ubicado en la calle Calvario con calle Juan de Dios Ponte de Cabudare, C/S de color verde con rejas blancas, frente de bloques de color azul(sic)...”.
(Verifica esta Alzada que efectivamente, según el acta producida a tal efecto, el inmueble allanado se encuentra ubicado en la misma dirección, indicada inequívocamente, en la orden de allanamiento de fecha 23-12-2003)
D) La autoridad que practicará el registro: Precisándose en dicha orden lo siguiente:
“...este Tribunal AUTORIZA para que funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara...”.
Más adelante se determina lo siguiente:
“...Los funcionarios se identificaran(sic) con sus respectivas credenciales e impondrán al mencionado ciudadano el objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales...”
E) El motivo preciso del allanamiento: Para lo cual se indicó lo siguiente:
“...donde se presume la existencias de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas)...”.
E) La fecha y la firma. Constatándose que dicha orden tiene fecha 23 de Diciembre de 2003 y está debidamente suscrita por el Dr. Ramón Aguilar, Juez de Control No.5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando además sellada con el sello húmedo de dicho Tribunal.
Por otra parte, también dicha orden aparece suscrita, en su margen inferior derecho, por el Ciudadano Gilberto Molina Cédula de Identidad No. 7.354.615, así como sus impresiones dígito-pulgares en tinta de color azul.
Respecto al Acta de Allanamiento cursante a los folios 05 al 08 del asunto principal, la misma contiene los requisitos de ley previstos en el artículo 210 ejusdem.
En tal sentido, existía previamente una orden judicial para practicar dicho allanamiento, la cual al ser pormenorizadamente analizada por este Tribunal Colegiado, se puede constatar, que cumple con todos los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el registro se realizó en presencia de tres (3) testigos hábiles. En el Acta de fecha 23-12-2003 (cursante a los folios 06 al 08 del asunto principal), levantada a tal efecto, se verifica la existencia de las rúbricas de los testigos del allanamiento, Ciudadanos PERAZA CASTAÑEDA, FRANCISCO RAFAEL, de 26 años. Cédula de Identidad No. V-13.187.418; TROMEZAYQUES PATIÑO, REINIERO JULIAN de 39 años. Cédula de Identidad No. V-7.362.007 y VIRGUEZ CASTELLASNOS JUAN CARLOS, de 25 años. Cédula de Identidad No. V-14.175.743.
Igualmente, se puede constatar la rúbrica de la persona residente en dicho inmueble, quien manifestó ser propietario del mismo, Ciudadano MOLINA MENDOZA, GILBERTO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.354.615, quien con su rúbrica manifestó su conformidad con el contenido de dicha acta y con todo el procedimiento efectuado, convalidando así la imprecisión que existe en la referida orden de allanamiento respecto a su apellido. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación es congruente con los requisitos legales exigidos por los artículos 210 y 211 del Código Procesal Penal, la consecuencia jurídica más acertada es DECLARAR SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando como defensor del Imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Diciembre del año 2003, mediante la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos Ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL JUEZ AQUO, EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES.-
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,
Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000399
JJG/ret.-
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