Barquisimeto, 20 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
ASUNTO: KP01-O-2004-000044
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del presente año, por el Tribunal de Control N° 8, a cargo de la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana Nelo Merari debidamente asistida por la Abogada María Macías Chang, a favor del ciudadano JOSÉ RIVERO LUCENA, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) intentado por la ciudadana Nelo Merari debidamente asistida por la Abogada María Macías Chang, a favor del ciudadano JOSÉ RIVERO LUCENA, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró la accionante en su solicitud cursante a los folios 1-3, lo siguiente:
“…El día viernes 23 de Enero del 2004 a las 2:00 p.m. mi concubino fue detenido por una comisión policial alrededor de la Avenida Pedro León Torres con calle 50 de esta ciudad, posteriormente trasladado a la Comandancia de la Policía,…/…, donde todavía permanece a la orden del Comandante de esa institución, ya que al principio de su detención me manifestaron que la misma era una sanción policial de setenta y dos (72) horas, pero luego de que transcurrieron, paso la misma (sic) se le haya aplicado treinta días (30) de privación de libertad por la orden del mismo, para luego pasarlo a la Gobernación…” (Negrilla y cursiva del ponente)
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folio 4, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición a los precitados ciudadanos, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 30 de Enero de 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado DSPL/CD S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano: JOSE RIVERO LUCENA, ingresó a ese Recinto Policial el día 23-01-04, a la orden de ese Comando, para ser sancionado de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código de Policía Vigente, siendo pasado a la orden de la Gobernación del Estado Lara según oficio S/No. Emanado de ese Comando de fecha 24-01-04.
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
RESOLUCION DEL RECURSO
Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano JOSÉ RIVERO LUCENA, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención del referido ciudadano, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.
De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, al haber restablecido, en forma inmediata, la situación jurídica infringida; por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8, a cargo de la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de HABEAS CORPUS, intentado a favor del ciudadano JOSÉ RIVERO LUCENA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
El Juez Titular y Ponente; La Jueza Profesional;
Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO KP01-0-2004-000044
JJG/ret.-
|