Barquisimeto, 03 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
JUEZ PONENTE: DR. ÁLVARO GUERRERO
ASUNTO: KP01-O-2004-000041
Consta en autos que, en fecha 28 de Enero del presente año, el Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ, presentó escrito ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando Amparo Constitucional a favor de su defendido, con fundamento en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento de solicitud de sustitución de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en fecha 16 de Enero de 2004, en la causa signada con el No. KP01-P-2002-001464, por parte de la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Alzada y se designó Ponente al Dr. Álvaro Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe, la presente decisión.
El 03 de Febrero de 2004, se recibe en esta Corte, escrito consignado ante la URDD por el accionante de autos, en fecha 02-02-04, mediante el cual procede a DESISTIR de la acción de amparo interpuesta, señalando en su escrito:
“…En virtud del pronunciamiento de fecha 28-01-04, efectuado por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fija oportunidad para la celebración de la audiencia de fiadores, respondiendo a la solicitud planteada por esta defensa en fecha 12-01-04 y quedando debidamente notificado el día 30 de enero de los corrientes, en consecuencia, DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta en contra de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio por cuanto ceso la violación de Derecho Constitucional”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido acogiendo el reiterado criterio asentado en sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo contra de un Juzgado de Primera Instancia Penal, pues el superior jerárquico lo es, esta Corte de Apelaciones, por ende, se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
DEL DESISTIMIENTO
Esta Corte de Apelaciones, observa que, el 02 de Febrero de 2004, el Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ, desistió del procedimiento de amparo constitucional en curso a través de escrito en el que expuso:
“..desisto de la presente acción de amparo, INTERPUESTA EN CONTRA DE LA Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio por cuanto ceso la violación de Derecho Constitucional ”.
Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que, efectivamente, el accionante, actúa en su carácter de defensor del imputado supra mencionado, por lo que estima que, tiene facultad para “desistir”.
En ese orden de ideas, precisamente, en reciente decisión de fecha: 17 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. PEDRO RODÓN HAAZ, Expediente N° 02-1010, citó la Sentencia de fecha: 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), donde había fijado criterio respecto al desistimiento en la acción de amparo, al precisar lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante –representante del supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Esta Alzada, constata de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, al asunto Principal No. KP01-P-2002-001464, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-01-03 emitió decisión mediante la cual fija fecha para la revisión de los recaudos de los fiadores quienes deben ser presentados por el defensor, y en atención al Desistimiento efectuado, es por lo que se concluye, que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, no existe impedimento alguno para impartir la homologación del desistimiento interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
HOMOLOGAR el desistimiento que interpusiera el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ, ante esta Corte de Apelaciones, contra omisión de pronunciamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelaciónen su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
El Juez Suplente y Ponente, La Jueza Suplente, La Jueza Profesional,
Dr. Álvaro Guerrero. Dr. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,
Asunto: KP01-O-2004-000041
AG/ret.-
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