REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000077
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por el Defensor del Pueblo Abg. Domingo Montes de Oca, quien es venezolano, en donde solicita Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: AQUILINO JOSE SIERRA GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en virtud de solicitud de Habeas Corpus solicitado por el Abg. Domingo Montes de Oca quien manifestó que es el caso que al ciudadano AQUILINO JOSE SIERRA GIL en fecha 30-01-04, funcionarios Policiales lo detuvieron, sin razón alguna, cuando se encontraba en su sitio de trabajo, alega que está en la Comandancia de Policía a la orden de la Gobernación.-
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 1, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano AQUILINO JOSE SIERRA GIL.-
Habiéndose recibido en fecha 15-02-04, oficio por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, sub.-Comisario Consolación Antonio Dorantes, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que el Ciudadano antes mencionado salió en libertad el día 14-02-2004.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con el oficio presentado se evidencia que el ciudadano AQUILINO JOSE SIERRA GIL, salió en Libertad el día 14-02-2004, lo que indica, es que ha cesado su detención ilegítima y por ende se hace necesario no admitir el presente recurso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado, a favor del ciudadano AQUILINO JOSE SIERRA GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha cesado la Violación del Derecho pues con fundamento al Informe presentado el referido ciudadano no se encuentra detenido.-
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Esta decisión se publicó a las 12:00 m. del domingo 15 de Febrero del año 2004. Cúmplase.-
El JUEZ DE CONTROL No.1
ABG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
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