REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 16 de Febrero del 2.004
AÑOS: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000150
FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley habiéndose cumplido con el contenido del Art. 130 del COPP donde por considerar que existen elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad del hecho que se investiga de los ciudadanos Jorman Antonio Bello C. I 15.779.827. Edad 27 años, fecha de nacimiento 15-09-77, lugar de nacimiento La Guaira, Edo. Vargas, Soltero, técnico en Electrónica, Hijo de Rosalinda Bello y Padre desconocido, domiciliado en La Avenida el Cují vía Ezequiel Zamora frente al centro de rehabilitación Hovic; González Luis Miguel C. I 16.139.238 Edad 20 años, fecha de nacimiento 22-05-83, lugar de nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, Soltero, Ayudante de albañilería, Hijo de Ana Mercedes y Padre desconocido, domiciliado en el Cují las veritas sector la represa calle principal casa Número 3 detrás de la casa comunal, Danny Rafael Gómez Rodríguez C. I 17.859.429. Edad 18 años, fecha de nacimiento 29-05-85, lugar de nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, Soltero, estudiante, Hijo de Gerardo Antonio Gómez y Pastora del Carmen Rodríguez, domiciliado en El Cují al final de Ezequiel Zamora tercera casa a mano Izquierda a una cuadra del Centro de Rehabilitación como es el Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano Alfredo José Cordero lo cual consta en acta Policial, en la acta de presentación, en la lectura de los derechos consagrados que tienen los imputados, en la cadena de custodia de los objetos recuperados, t6odos estos elementos para este Tribunal se configuran el lo señalado en el Art. 250 ordinales 1,2 y 3 en el sentido de que existe el hecho punible no prescrito y merece una pena privativa de Libertad de que las circunstancias de hecho los responsabilizan como autores directos y que en tal sentido pudiéramos estar ante el peligro eminente de fuga y por ende la obstrucción de los resultados de la investigación que debe hacer el Ministerio público, por cuanto la pena excede en su termino mínimo a cuatro años este Tribunal considera que la medida decretada está ajustada a derecho y en fundamento a lo alegado este Tribunal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tal como lo señala el Art. 253 del COPP y así se decide.-
JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. ANTONIO GUTIÉRREZ
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