REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000959
Corresponde a este juzgador de Control N° 4 en funciones de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por Fiscal Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano JHOAN ARRYO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa y Lesiones menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 453 y 80 primer aparte y artículo 415 del Código Penal vigente.
Se recibe el asunto en fecha 02-02-04, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se fijó para el día 03 de Febrero del 2004, Audiencia Oral, en el cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se produjo la aprehensión del imputado de autos luego de de imposición del Precepto Constitucional contemplado en el 0rdinal 5° del artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, al ciudadano JHOAN ARROYO PEREZ.
Acto seguido y al hacer uso de sus derecho de palabra la defensa del imputado manifestó se adhirió al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y solicito se conceda medida cautelares en los artículos 256 0rdinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora decidió en los siguientes términos:
Se acepta la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JHOAN ARROYO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 0rdinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentación por ante la URDD cada quince (15) días, prohibición de salida del estado Lara y del País sin previa autorización del Tribunal, prohibición de comunicarse con la víctima del presente asunto, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario.
A los fines de conceder esta Medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal pública quien con base a la buena conducta predilectual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no efectiva el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razonamiento anteriormente expuestas, este Juzgado N° 4 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la PRIVACION DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 256 0rdinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano JHOAN ARROYO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el artículo 80 y 445 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control N° 4
El Secretario
Abog. Miriam Márquez de Roa
MMdeR/yoli
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