REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2004
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL :KP01-S-2003-008612
Estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control N° 5, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en virtud del acta policial de fecha 10 de Julio del 2003, suscrita por el funcionario Ewelys Medina, quien deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 607-03 y dando cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalía Segunda donde indica que le sea practicada experticia a un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Color Blanco, Placas DN2-93.
Cursa Experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su Reconocimiento Legal, Avalúo Real y dejar constancia de posibles alteraciones, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reynaldo Tamayo, quienes dejan constancia en sus conclusiones: 1.) La Chapa identificadora de la Carrocería se encuentra falsa,2.) Serial compacto Falsa, mediante la reactivación y restauración de los Seriales borrados en metal, no se obtuvo el serial original de dicha area, 3.) Serial del Motor Falso.
Cursa documento de compra -venta Certificado por el registrador Subalterno del Municipio Crespo, inserto bajo el N° 7, tomo 13 de fecha 04 de junio del 2003, en el cual el ciudadano Gilbert Apostol le vende a la ciudadana Ana Sivira, el vehículo objeto del litigio, lo cual constituye para quien juzga una adquisición en buena fe, por cuanto se realiza en presencia de un fucnionario público ante quien se deben llenar una serie de requisitos para poder realizar el auto juridico.
Ahora bién, este Tribunal observa, que el ciudadano Gilbert Apostol tenia una entrega del presente vehículo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pero en dicha entrega no tenia una prohibición de venta sobre el presente bien mueble, razón por la cual no se debe afectar la buena fe de adquieriente y víctima en la presente compra-venta que realizó al ciudadano Gilbert Apostol, por cuanto se atentaría contra sus derechos constitucionales y fundamentales, por cuanto no es justo que pague una venta legal en buena fe, se le detenga el vehículo con los gastos que ocasione el estacionamiento y posteriormente rematen el mismo adjudicándoselo a un tercero, recargandole todos estos daños a la víctima.
Es criterio reiterado de quien juzga que hasta tanto no exista una disposicón legal expresa en la ley de Tránsito Terrestre, que impida la circulación de estos vehículos con seriales adulterados, no podrá negar la entrega de los mismos, siempre y cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso.
Por consiguiente, en etención al fallo parcialmente transcrito, concluye el sentenciador que el documento de compra-venta antes mencionado presentado por la solicitante y ratificado por los funcionarios encargados de la investigación, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que en el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo, en virtud de que el presente asunto la referida ciudadana es la unica solicitante. Con relación a la posesión que es otro derecho de Ana Sivira, señala el Código Civil en su artículo 772 que la posesión es legítima cuando es continua, no interumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En este caso se presume que lo ha poseido desde la fecha desde la adquisición del vehículo, en consecuencia este Juzgador considera procedente entregarle el vehículo a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: La Entrega del vehículo marca: DAEWOO, modelo: CIELO, color: BLANCO, tipo: SEDAN, placas DN293T, Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB383280 (Falsa), Serial del Motor: G15MF8899218, en calidad de deposito a la ciudadana Ana Virginia Sivira, titular de la cédula de identidad N° 7.438.221, Residenciada Urbanización Nueva Paz, Avenida 1, entre calles 4 y 5, casa N° 1, detrás del Hospital Rotario, con la prohibición de realizar cualquier acto de comercio con el referido vehículo. SEGUNDO: Librar el Oficio correspondiente al encargado del Estacionamiento La Concordia. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
Abg. RAMON AGUILAR LUCENA
EL SECRETARIO
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