Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO : KP01-P-2004-000085
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva acordada en audiencia celebrada en fecha 02-02-2004 a favor del ciudadano VILLEGAS CORREA CARLOS ENRIQUE cédula de identidad N° 12.613.198; de profesión u oficio obrero, edad 30 años, nacido el día 26-04-1973, residenciado en Tamaca adyacente al ambulatorio casa s/n de Color Rosada y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado el 31-01-2004 donde se aprehendió flagrantemente al ciudadano VILLEGAS CORREA CARLOS ENRIQUE por parte de los funcionarios de la Fuerza Armada Policial adscrita a la Brigada motorizada componentes de las unidades M-635 y M-461;donde los mismos realizando labores de patrullaje en la carrera 21 con calle 33 de esta ciudad, se percatan de un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, quién al advertir la presencia policial arroja un objeto al suelo, estos proceden darle la voz de alto donde enseguida una ciudadana manifiesta que ese sujeto la había despojado minutos antes de un teléfono celular, coincidiendo esto con el objeto arrojado por el sujeto.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 372 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal ; la consiguiente aplicación del procedimiento abreviado en la causa y le otorgará la Medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Leve previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 02-02-2004 el Tribunal acordó la constitución del presente asunto por el Procedimiento Abreviado según lo establecido por los artículo 373; 372 Ordinal 1° y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio y acordó la medida cautelar Sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada 15 días ante la U.R.D.D. a partir de la presente fecha y tendrá prohibido acercarse a la víctima.
Ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y que el mismo contempla pena privativa de Libertad , no es menos cierto que la pena a imponer de llegar a ser condenado, la mismo no excede de su límite superior a diez (10) años.
Así se reconoce el hecho fundamental de la libertad individual el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollo por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3° presentación periódica cada 15 días ante la oficina de U.R.D.D. ; y 9° Prohibición de acercare a la víctima, a favor del ciudadano Villegas Correa Carlos Enrique, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito del Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
El Juez
El Secretario
Abog. Perla Rondón.
|