TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de febrero del 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001458
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 15-10-03, en los siguientes términos:
El ciudadano: MANUEL ANTONIO MELO VELASQUEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.344, de 19 años de edad, Residenciado Calle 1, con avenida Los Horcones, carrera 1, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que el mismo fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Abreviado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Robo Agravado, previstos en los artículos 278 y 460 del Código Penal, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, a quien le dieron la voz de alta le encontraron en su poder dos celulares en el bolsillo delantero.
Realizada la audiencia en fecha 15-10-03, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificando el delito antes señaldo, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Abreviado.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga por cuanto el domicilio no esta aportado con seguridad al Tribunal y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Negando así la medida cautelar solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, ampliamente identificado en auto y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía. Se remite el asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA
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