REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 11 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO No.KP01-P-2004-000099
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados : EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ, Venezolano, mayor de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, portador de la cédula de identidad No. 17.307.919 residenciado en Los Yabos, Cabudare, avda. ppal. Esquina de la calle 3 casa sin número, Estado Lara. FRACIERS ANTONY MUJICA, también Venezolano, mayor de 20 años de edad, cédula de identidad No. 17.308.671 con residencia en Carora, Roble Viejo, sector 2 calle principal con calle 6 casa sin número frente a proal en la misma entidad regional. JESÚS EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.378.604 y residenciado en Cabudare, Los Pinos, avenida 7 entre 7 y 8 casa de rejas blancas frente de lajas, asistidos en la audiencia, los dos primeros identificados, por los defensores privados Dres. RANDY LOPEZ y CARLOS VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 48.766 y 31.065 respectivamente y el último de los imputados identificado asistido por el Dr. ALEX PEREZ, igualmente inscrito en el IPSA bajo el No. 86.688 a quienes les imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al pelotón de seguridad No. 4 adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, en fecha 4 de Febrero de 2004 cuando encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Cabudare, fueron abordados por un ciudadano, quien les informo que unos sujetos habían atracado a mano armada a una dama, que los mismos tripulaban un vehículo marca Sierra, color blanco placas XIR-507 en el recorrido, específicamente en la avenida principal de los Yabos, la comisión visualizó a un vehículo con las mismas características y en su interior se encontraba el hoy imputado LARA GOMEZ EDWIN SEBASTIAN, en la entrada de la vivienda donde fue localizado el vehículo se encontraban sentados tres ciudadanos mas que al percatarse de la presencia de la comisión lanzaron al interior de la vivienda, un paquete, el cual fue localizado por la comisión en el piso de la sala siendo un bolso de color negro de dama, y varios objetos personales, descritos en el acta, así como una cédula laminada con el nombre de la Ciudadana VELASCO GONZALEZ NATALIE DAYFRE y dinero en billetes de diferente denominación. La comisión fue informada por el mismo ciudadano Lara Gómez que el arma de fuego estaba escondida en el vehículo, por lo que se procedió a revisar nuevamente el mismo encontrando en la parte interna de la guantera, la cual fue necesario desprender una escopeta de cañón corto, cacha de goma color negro, calibre 12 m.m. de fabricación venezolana No. 25408 y un cartucho sin percutir. Los bienes recuperados resultaron ser los mismos denunciados como robados por la ciudadana NATALIE VELASCO GONZALEZ, en virtud de lo cual se procedió a detener a los cuatro sujetos que resultaron ser los hoy imputados y un menor de dieciséis años igualmente identificado en autos y que fue remitido a la Jurisdicción especial.
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento abreviado, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a los imputados de autos
Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:
Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 4-2-04, suscrita por los funcionarios JHONNY JOSE REYES, HERNANDEZ OSE MORAN, MELENDEZ DOMINGO, MARQUEZ FERNANDEZ RAMON y MONTILLA BARRY ULISES, así como del acta de objetos recuperados y de la denuncia que cursa al folio 13 de las actuaciones presentadas en la audiencia así como del dicho del Fiscal Dr. PEDRO ROMERO, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación de los objetos plenamente identificados por la denunciante como de su propiedad, y ser los mismos que le habían sido robados cuando transitaba por la vía publica (acera) y había sido abordada por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, la conmino a que les entregara los audífonos que traía puestos, así como la cartera, que ella opto después de entregar los objetos por perseguirlos pidiendo que le devolvieran sus documentos, que en ese momento se percato de que venia un carro blanco y ambos subieron al mismo y se fueron a gran velocidad, y cuando estaba poniendo la denuncia en la comisaría nos informaron que ya la Guardia los tenia detenido, pues un señor a quien yo le informe en el sitio lo que pasaba tomo nota de la placa y aviso a la comisión.
Igualmente se evidencia del acta de objetos recuperados (f.7) las características tanto de los objetos personales y dinero en efectivo recuperado, así como los detalles del arma de fuego tipo escopeta.
Circunstancias todas que analizadas entre si y comparadas resultan suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que han sido calificados por el ministerio público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Siendo que de las mismas actas y dichos surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento abreviado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos de los imputados y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Igualmente fue declarada por las razones suficientemente expuestas en audiencia sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas, por estimar la juzgadora que no se violaron garantías constitucionales ni procésales, Y así se establece.
Ahora bien el delito mas grave que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, en su término mínimo de ocho años y en su máximo de dieciséis años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados, fuesen declarados culpables de los hechos que se les imputan, la pena que les corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino la magnitud del daño causado, al actuar concertadamente varias personas y amenazar con arma de fuego a la víctima con la finalidad de robarle sus pertenencias personales, en el momento en que transitaba por la vía pública, logrando apropiarse tanto de los bienes como del dinero en efectivo, lesionando con su conducta varios bienes jurídicos tutelados por la legislación patria como es la vida, el derecho de propiedad y el derecho al libre tránsito, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1º) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ, FRACIERS ANTONY MUJICA y JESÚS EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. 2º) Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía de PROCEDIMIENTO BREVE remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Diarícese, regístrese y publíquese .Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión
El Secretario
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