REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 11 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO No.KP01-P-2004-000108
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados : PASTOR HUGO MENDOZA, Venezolano, mayor de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, portador de la cédula de identidad No. 13.266.238 residenciado en La Urbanización La Carucieña, sector 1, rancho del aeropuerto No. 23, en Barquisimeto, Estado Lara. WILDER ALEXANDER REYES, quien es portador de la cédula de identidad No. 12.852.616, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero residenciado al frente de los Cerrajones, Colinas de José Félix R. Calle El Pedregal, JORGE ELIECER MATHEUS GIMENEZ también Venezolano, mayor de 20 años de edad, cédula de identidad No. 17.306.288 con residencia en calle 13 sector 2 la carucieña, casa No. 33 de la misma entidad regional, y MIGUEL ÁNGEL SILVA DURAN, igualmente Venezolano, mayor de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad No.12.702.668 residenciado en la Urbanización Rafael Caldera calle 7 con avenida 5 de Barquisimeto Estado Lara. Asistidos todos por el defensor privado Dr. WILLIAMS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 59.848 a quien les imputa la comisión de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO, para los cuatro imputados, en tanto a WILDER ALEXANDER REYES le adiciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y a ELIECER MATEHEUS JIMENEZ, se da la concurrencia del delito de ROBO AGRAVADO con los ilícitos de porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosa proveniente de delito .Ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal.
En razón de que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría 22 del Barrio Unión de las Fuerzas Armadas policiales de este estado, en fecha 6 de Febrero de 2004 cuando fue notificada la Comisaría No. 22 de que en él frigorífico de nombre Patarata II ubicada en la Avda. Las Turas transversal 1 Urbanización Patarata varios sujetos portando armas de fuego cometieron un robo a mano armada, emprendiendo la huida en un vehículo Malibú, siendo que la unidad avisto a un vehículo con las características señaladas en la avenida Libertador y al darle la voz de alto, emprendió la huida por lo que fue sometido a persecución y en su interior se encontraban los ya identificados ciudadanos, quienes al ser sometidos a la requisa corporal, se les encontró a WILDER ALEXANDER REYES, una escopeta de fabricación industrial, marca Maiola, serial 12576 calibre 410 cromada con cacha de goma, color negro, a JORGE ELIECER MATHEUS JIMENEZ, se le incauto el arma de fuego tipo pistola marca detonics, calibre 45 mm. serial D8232, cromada con una cacerina cromada con seis (6) cartuchos casera , la cual resultó estar solicitada por haber sido objeto de un robo, en virtud de lo cual se procedió a detener a los tres sujetos que resultaron ser los hoy imputados, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público.
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 273 del Código Penal Venezolano, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento abreviado, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a los imputados de autos.
En la oportunidad de oír a los imputados negaron los hechos, y presente como se encontraba la víctima manifestó que efectivamente había sido objeto de un robo en su negocio, pero que ninguno de los imputados había participado en el mismo. Dicho que ratificó en viva voz, no sin antes haber sido informado por el tribunal de los derechos que le asisten como víctima incluyendo la protección policial de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:
Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 6-2-04, así como del acta de objetos recuperados y cadena de custodia y el dicho del Fiscal Dr. PEDRO ROMERO, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación de las armas de fuego, oída igualmente como fue la víctima en la audiencia, quien sin ninguna duda y en forma coherente y libre de toda coacción y apremio manifestó después de observar a los imputados presentes, que efectivamente había sido objeto de un atraco, pero que ninguno de ellos, refiriéndose a los imputados, había participado en los hechos. Son circunstancias todas que analizadas entre si y comparadas resultan suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece continuar investigándose, como es el ROBO AGRAVADO de que fuera objeto la víctima presente. En tanto que de las actas presentadas y ya citadas, específicamente el acta de aprehensión en la cual se evidencia que al momento de aprehender a los imputados de marras, se les decomisó las armas referidas y las cuales están suficientemente descritas a lo largo de esta decisión, y cuyas especificaciones son suficientemente expuestas en la cadena de custodia o remisión de objeto para su correspondiente experticia, por lo que aun no constando en autos las resultas de esta, considera esta juzgadora que de lo expuesto también surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos ilícitos, que fueron calificados por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO y así se establece.
Siendo que de las mismas actas y dichos surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados WILMER ALEXANDER REYES y JORGE ELIECER MATHEUS JIMENEZ, plenamente identificado en autos han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos que les ha sido atribuidos y tipificados en la audiencia por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMAS para el primero y PORTE ILÍCITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO para el segundo.
Por otra parte no existen suficientes elementos de convicción que los incrimine en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ninguno de los aprehendidos, pues siendo la víctima el principal interesado en el esclarecimiento de la verdad, y habiendo tenido expresamente la oportunidad de visualizar claramente a sus agresores, no reconoció en los imputados a ninguno de las personas que participaron en el robo, en virtud de lo cual el tribunal desestima la solicitud de calificación de flagrancia en cuanto a los hechos inherentes al ROBO AGRAVADO y ORDENA la continuación por vía de procedimiento abreviado del presente asunto por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO. en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los Ciudadanos PASTOR HUGO MENDOZA, WILDER ALEXANDER REYES, JORGE ELIECER MATHEUS JIMENEZ y MIGUEL ÁNGEL SILVA DURA, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por no ser posible atribuirle la comisión de los hechos a los imputados de autos, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
Ahora bien el delito por el cual se acuerda el procedimiento abreviado en el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, que no excede en su término máximo de cinco años de prisión, es por lo que a la luz de lo establecido en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se evidencia en el presente asunto riesgo de fuga ni peligro de obstaculización, aunado a la falta de antecedencia penal o policial por parte de los imputados, por lo que no existiendo concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250 y 251 lo pertinente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en consecuencia se le impone a los imputados WILDER ALEXANDER REYES y JORGE ELIECER MATHEUS el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y así se acuerda.
Por otra parte y de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en cuanto a los imputados HUGO PASTOR MENDOZA y MIGUEL ÁNGEL SILVA DURAN, pues el hecho que en principio dio lugar a su aprehensión no es posible atribuírseles por las razones suficientemente expuestas en la audiencia y plasmadas en esta decisión. En virtud de lo cual, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los mismos y así se acuerda
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILDER ALEXANDER REYES y JORGE ELIECER MATHEUS por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente en los términos arriba expuestos, se abstendrán de portar ningún tipo de arma hasta tanto concluya el presente proceso. SEGUNDO: Se declara de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto a los Ciudadanos PASTOR HUGO MENDOZA y MIGUEL ÁNGEL SIULVA DURAN ambos identificados a lo largo de esta decisión en consecuencia se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244, 256 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 28 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Líbrense las correspondientes boletas de libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase
Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía de procedimiento breve remítase al Tribunal de juicio a los fines legales correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
La Jueza de Control No. 09
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
|