REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-P-2002-000545
Visto el escrito de solicitud de entrega o devolución de un arma de fuego tipo: Pistola, marca Smith Wesson, Modelo 59.9 milímetros presentado por el Ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELON, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre su petitum observa,
Que la identificada arma fue incautada en el interior de un vehículo, por una comisión de la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 7 de Mayo de 2002, cuando en operativo rutinario, fue detenido el vehículo conducido por el Ciudadano DARIO JOSE GARCIA MACIAS, hijo del hoy solicitante.
Así mismo consta en autos que el arma fue adquirida por el hoy solicitante en la empresa Román Tienda y Zapatería, establecimiento presuntamente especializado en la venta de artículos para Deportes, Camping, Armas y Municiones, en la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara en fecha 26,4-00, por el monto de ochocientos cincuenta (Bs. 850.000,00) por el ciudadano DARIO JOSE GARCIA ROA, tal se evidencia de la factura No. 0411 anexa al folio noventa y seis (96) del asunto.
En fecha 11 de Octubre de 2002, el Ciudadano DARIO JOSE GARCIA ROA, solicitó al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de la referida arma.
En fecha 12 de Noviembre del año 2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público NEGO la entrega del arma en cuestión, por lo que, en fecha 2-10-03 el solicitante presentó escrito en igual sentido por ante este Tribunal, que entró a conocer del mismo en fecha 6-10-03, requiriendo del Ministerio Público las actuaciones correspondientes y necesarias para proveer sobre el petitum.
Las normas que regulan la tenencia y porte de arma se rigen actualmente por la Ley para el desarme, publicada en gaceta oficial extraordinaria No. 37. 509 de fecha 20 de Agosto de 2002, siendo así que la misma establece:
Artículo 3 “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Almacenamiento de la Fuerza Armada Nacional. …”
Y en su artículo 14 reza “ …Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores.
Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuera Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legítima procedencia…”
Ahora bien, vistos así los hechos, se evidencia que el arma en cuestión fue adquirida por compra realizada por el hoy solicitante, que no consta en autos que tal adquisición tenga vicios de ilegalidad, que de la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 25-5-02 se concluye que las características plasmadas en la factura de compra y las que presenta el arma coinciden, sin embargo tal como lo advirtiera la Fiscalía en su oportunidad, no consta en el asunto que el solicitante y propietario del arma hubiese acreditado el correspondiente porte de arma, regulado para el momento de los hechos por la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo obligatorio el cumplimiento de lo previsto en la ya transcrita norma contenida en el artículo 14 de la Ley que hoy regula la materia de porte y legalización de armas, por lo que, estima esta juzgadora que no basta la procedencia legítima del arma de fuego, sino que es requisito indispensable para poseer arma, registrar la existencia de la misma en la Dirección de Almacenamiento de la Fuerza Armada Nacional y proceder a gestionar los tramites necesarios para obtener el consabido permiso de ley, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, de entrega de arma de fuego, hasta tanto el propietario de cumplimiento a lo previsto en los artículos 5 y 14 de la precitada Ley Para el Desarme vigente y de obligatoria observancia. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE ARMA presentada por el Ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELON, en consecuencia de ello SE NIEGA LA DEVOLUCION DEL ARMA Pistola, marca Smith Wesson, Modelo 59.9 Milímetros, de serial A-460733 y fabricado en U.S.A. requerida por el Ciudadano DARIO JOSE GARCIA ROA Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.542.493 hasta tanto presente el correspondiente porte de arma.
Notifíquese al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público, de la presente decisión, Mantengase en el archivo las presentes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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