REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
Años: 193° Y 144°
ASUNTO N°: KP01-P-2003-000001
Vista la acusación formalizada en la Audiencia Oral por el Ministerio Público, representado por la Dra. MARIA PARRA, en esta misma fecha en contra del Ciudadano GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO, debidamente asistido en ese acto por los defensores privados Drs. JAIME GIMENEZ y LEOPOLDO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.101 y 92.011 respectivamente, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, por los hechos que sucedieron en fecha 1 de Enero de 2003cuando el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, cuando se encontraba en plena vía pública sometiendo a los transeúntes siendo que al ser sometido a la revisión personal se le encontró adherido a la cintura un arma de las denominadas pistola, calibre 45 mm. Marca Smith Wesson Serial No. 6801 Modelo 4516-1 con su respectiva caserina, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando que no tenía permiso para utilizar la misma, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Como elementos de prueba el Fiscal del Ministerio Público ofreció en la Audiencia: Testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento Héctor Mendoza y Jorge Figueroa, así como del experto Oswaldo Torres, adscrito al C.I.C.P.C del Estado Lara y quien realizo la experticia de reconocimiento sobre el arma. Documentales: Acta de Investigación Policial, de fecha 1-1-03 suscrita por los ya identificados funcionarios y Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño practicado al arma de fuego ya especificada en el escrito acusatorio, y formalmente ofrecidas en la audiencia señalando en forma oral la necesidad y pertinencia de todas y cada una de las mismas.
Oídos como fueron los fundamentos y las peticiones formuladas por las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como los imputados y la defensa, previas las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: En el mismo acto la defensa se opuso a la acusación fiscal, manifestando su expreso deseo de comparecer ante el Tribunal de Juicio, manifestando su voluntad de ejercer el derecho de adherirse plenamente a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
SEGUNDA: Examinada como fue la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que llena los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas señaladas en el escrito de acusación y formalmente ofrecidas en la audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes a los fines que se persiguen en el presente proceso. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público al Ciudadano GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.959.263 soltero de 22 años de edad, domiciliado en Barrio La Pastora, calle 11 con calle 20 frente al Centro Deportivo La Chinita, casa de dos pisos, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que sea juzgado por los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público en el transcurso de la Audiencia Preliminar y los cuales están tipificados en el artículo 275 del código penal vigente como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.
TERCERA: Vista igualmente la adhesión a la comunidad de la prueba manifestada por la defensa se admiten las mismas por no ser contrarias a derecho. Igualmente se acordó dictar medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, tal como lo solicitara el Ministerio Público y a lo cual no se opuso la defensa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el hoy acusado deberá presentarse una vez cada mes, hasta tanto concluya el presente proceso. Con esta decisión se hace valer la garantía constitucional como derecho que tiene el acusado a ser juzgado en libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256, 243 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se acuerda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 9 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA emplazar a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo previsto en los artículos 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la documentación correspondiente en la oportunidad legal al respectivo Tribunal de Juicio. Cúmplase.
Diaricese y Regístrese.
La jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
El Secretario
|