REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Barquisimeto 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2003-001260
S-2002-002631
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 11 de Septiembre de 2003, y realizada como fue la audiencia oral, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, el día 17-2-04 en contra de los imputados YUBANEL ANTONIO BARAZARTE OLLARVES, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-4-76, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.951.535, hijo de Miguel Barazarte y Miriam Ollarves, residenciado en Barrio La Cruz, con calle 26 y calejno 6 casa No. B-21 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por el defensor privado Dr. Carlos González, ROILER ALI DURAN GARCIA, también venezolano, nacido en fecha 17-07-79 de 24 años de edad, soltero, de oficio mesonero, titular de la cédula de identidad No. 14.878.522 hijo de Griselda García y Rómulo Duran residenciado en la calle 26 con callejón 4, San José casa No. 4-42 asistido en la audiencia por el Dr. Alí Sánchez y ROBERTO CARLOS VARGAS, Igualmente Venezolano, mayor de 22 años, nacido el 19-10-81 hijo de Rosalbina Vargas de oficio ayudante de albañil con cedula de identidad No. 16.585.1454 y domiciliado en Barrio Lindo, El Jebe calle principal, casa sin nùmero, asistido por defensa pública Dra. Ana Morillo Por la comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 y 264 del Código Penal vigente, en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2002 funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas de la comandancia de Policía del Estado Lara, cuando se desplazaban por la carrera 22 con calle 20 de esta ciudad, fueron alertados por ciudadanos que habían sido objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, quienes los despojaron de tres telefonos celulares dos cadenas, un anillo de oro, dinero en efectivo y un paquete de pañales pampers, siendo que fueron amenazados de muerte y luego de robarlos se dieron a la fuga, por lo que al hacer un recorrido en lo zona aprehendieron a los hoy acusados y al hacerles el registro personal previas las formalidades de ley se le encontrò a uno de ellos que fue identificado como YUBANEL ANTONIO BARAZARTE un paquete de pañales marca Pampers de doce unidades, los otros tres fueron identificados como ROILE ALI DURAN GARCIA, JOSE ALFREDO CASTILLO GARCIA y CARLOS VARGAS, resultando que el detenido JOSE ALFREDO CASTILLO GARCIA, era menor de 17 años por lo que fue pasado a los Tribunales especiales. Determinandose, según el Ministerio Público, durante la investigaciòn, que efectivamente los tres acusado despojaron a las ciudadanas ROSA VIRGINIA CORBOS MENDOZA y YOLY DEL CARMEN CALDERA de sus pertenencias, cuando estas se encontraban con otras personas en la vía publica. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, en contra de los ciudadanos: ROILE ALI DURAN GARCIA, JOSE ALFREDO CASTILLO GARCIA y CARLOS VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas, que constan señaladas en el escrito de acusación consignado e indicadas en la audiencia preliminar, la juez las admitió sin reserva alguna por cuanto las mismas son útiles, lícitas y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, así como la adhesión que hace la defensa en base al principio de la Comunidad de la Prueba. Todo de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída la declaración de los acusados, mediante la cual se deduce su interés en demostrar su inocencia en el juicio oral, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin más dilaciones acuerda este Tribunal emplazar a las partes como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. En la misma audiencia fue modificada la medida de arresto domiciliario por la de presentación periódica, a tenor de lo establecido en el ordìnal 3º del artículo 256 en concordancia con el 264 ejusdem. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y notífiquese.Cúmplase.
La Jueza de Control No.9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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