REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-001795

Visto el escrito presentado en fecha 04-02-04 suscrito por el Dr. JOSÉ E. MORA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.387.894, residenciada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 06 de Marzo de 2003, según denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ, en contra del ciudadano, ELIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 9.604.129, quien es Coordinador General de la Fundación Bolivariana Integral de Salud Comunitaria (“FUNBISACO”), quien según la denunciante se presentó aproximadamente en el mes de Octubre del 2002 al ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” ubicado en la Avenida Rotaria Diagonal Redoma El Obelisco, para trabajar mancomunadamente con esta Fundación, específicamente para realizar unos exámenes de laboratorio, radiología y consulta de medicina a la organización de tercera edad con la cual él trabaja con fines de dar atención gratuita a los mismos, exonerándosele totalmente a los pacientes. Se realizó un cronograma de trabajo ajustado a las exigencias de los Servicios de laboratorio, radiología, medicina, etc; manifestando su intransigencia en la persona de la ciudadana María Eugenia Suárez López. El día 10-02-03 a las 11:00 am, en la Oficina de Dirección el ciudadano Elio Alvarado y Jorge Silva, Coordinador de Circulo Bolivariano y Coordinador General de la Organización de la Fundación Bolivariana Integral de Salud Comunitaria “FUNBISACO” respectivamente; interrumpieron violentamente en ese despacho manteniendo una actitud grosera e irrespetuosa tanto con la referida ciudadana como con la institución, manifestando que si no eran atendidos en sus peticiones tomarían a la fuerza el ambulatorio, creando conflictos entre las personas que se encontraban presentes en el sitio. El día 17-02-03 a las 3:00 pm, este ciudadano acudio a ese despacho para entregar una comunicación donde se evidencia la actitud agresiva y amenazante y expresando en voz alta “Esto es para la Dra. Suárez y dígale que si es necesario sacarla muerta de aquí la voy a sacar”. El día 27-02-03 envió otro oficio el cual consiste en un cronograma de trabajo en el cual sin ninguna participación a la institución a la cual representa la cuidadana María Eugenia Suárez López y desconociendo la programación que se lleva a cabo en dicha institución , con una actitud atropellante...”. Hecho tipificado como ilicito en el artículo 176 en su último aparte del Código Penal como AMENAZAS. Delito que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana MARÍA EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. JOSÉ E. MORA MOLINA, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Devuelvase en su oportunidad legal a la Fiscalía novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario