REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-002213

Visto el escrito de fecha 13-02-2004 suscrito por el Dr. JUAN ROSARIO MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERAZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.13.509.647, residenciado en la Calle 22 entre Carreras 24 y 25, casa No. 63, Barquisimeto Estado Lara , este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 23 de Enero de 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco José Peraza, recibida en esa Fiscalía en fecha 29 de Enero de 2004 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… Que la ciudadana CLAUDIA de IZQUIERDO le adeudaba un dinero relacionado con el deposito del alquiler de una residencia, por lo que la referida ciudadana le devolvió el dinero del deposito con un cheque por la cantidad de ochenta mil bolívaress (80.000 Bs. ), el cual al ser presentado para cobrarlo al banco le informaron que fue suspendido el pago, ocurrido esto se dirigio a la casa de dicha ciudadana, la cual le indico que no tenía dinero; hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio. Delito que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERAZA, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. JUAN ROSARIO MENDOZA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario