REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 2 de febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO No.KP01-S-2003-008897


Visto el escrito presentado por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO CARIPA PAEZ, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 29 de Junio de 1997, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aperturó la investigación signada con el No. E-579.487 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, según denuncia interpuesta por la Ciudadana YUDITH MARITZA OROPEZA siendo indiciado el hoy solicitante MIGUEL ANTONIO CARIPA PAEZ.

En fecha 23 de Julio de 1997 según acta policial de la misma fecha quedo solicitado a nivel nacional, según instrucciones giradas por el Cuerpo de Investigaciones.

En fecha 8 de Agosto de 1997 el Ciudadano MIGUEL ANTONIO CARIPA PAEZ compareció en forma espontánea por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

En fecha 20 de Octubre de 2003 este Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO del asunto, a solicitud de la Fiscalia de Transición, quedando definitivamente firme por auto dictado el 10 de Diciembre de 2003 de cuyo contenido se notificó a la Fiscalia del Ministerio Público, a la víctima y al entonces imputado, MIGUEL ANTONIO CARIPA PAEZ, quien en fecha 20-01-04 solicita por ante este Tribunal, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se remita informe sobre la decisión que acordó el sobreseimiento y sea retirado del sistema su nombre.

A los fines de proveer sobre el petitum, se hace necesario traer a colación el espíritu garantista que imbuye a la actual Constitución de la República, siendo así, que el Constituyente ha dado trato especial al derecho que tienen los ciudadanos para accesar a los diferentes órganos de la administración pública, y obtener oportuna respuesta a sus solicitudes. En ese orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Y el mismo texto Constitucional en su articulo 28 reza:

“... Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley...”

Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone como deber insoslayable a todos los jueces y juezas de la República, velar por la integridad y cumplimiento de la Constitución, así lo infiere quien aquí decide del contenido del texto de la citada norma que reza:

“...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución...”

Siendo así que el hoy solicitante haciendo uso del derecho que le asiste, y siendo manifiestamente legitimo su interés en el asunto, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control difuso que por mandato constitucional debe ejercer todo juez de la República, pronunciarse sobre el petitum, pues tal como se evidencia de la revisión del asunto KP01-S-2003-008897, habiendo quedado definitivamente SOBRESEIDO el asunto, y en consecuente no siendo posible imputarle responsabilidad penal alguna al solicitante, resulta contrario a derecho que el mismo permanezca solicitado por los cuerpos policiales, o con un registro o antecedencia policial, por un hecho que a la definitiva no fue posible concluir con una imputación de responsabilidad penal, que le hiciera merecedor de sanción alguna.

La permanencia del antecedente penal en los sistemas de registro, que a tales fines llevan los Cuerpos de Investigación, generalmente se convierten en un elemento de estigmatización para el ciudadano que alguna vez vio comprometida su conducta en un proceso de mera investigación, tal efecto sobrepasa de manera injustificada la esencia misma del proceso de averiguación, instrucción o investigación policial o judicial, incurriendo en un verdadero acto de injusticia, al servir de motor para la perpetua persecución de quien, a la definitiva no tiene asunto pendiente alguno con el ente jurisdiccional. Es por ello que resultaría conveniente a los fines de evitar las aprehensiones indebidas por hechos ya juzgados, que junto a la decisión judicial o acto conclusivo fiscal, según fuere el caso, se oficiara a los cuerpos de investigación que apertura ron o coadyuvaron a la misma, resolviendo de oficio la enojosa situación, y garantizando así la certeza de un debido proceso y de respeto a la libertad personal.

En virtud de las razones aquí expuestas, es por lo que esta juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia ORDENA OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que desincorpore del Sistema de Registro que lleva ese organismo el nombre del Ciudadano MIGUEL ANTONIO CARIPA PAEZ, relacionada con el asunto No. E-579-487 de fecha 29 de Junio de 1997 el cual fue sobreseído por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA AL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, DESINCORPORAR DEL SISTEMA DE REGISTRO DE ANTENCEDENTES POLICIALES el nombre del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARIPA PAEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 15.057.031, natural de Carora, hijo de Simón Caripe y Rosario Caripá, residenciado en la calle 3 Urbanización Francisco Torres, casa No. 58 en Carora, Estado Lara, y cese así cualquier solicitud en su contra relacionada con el asunto No. E-579-487 de fecha 29 de Junio de 1997 el cual fue sobreseído por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ºdel artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando así toda orden de captura que vinculada con el presente asunto exista en contra del solicitante y así se acuerda. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese del presente auto al solicitante y remítase copia integra de esta decisión a los fines de su cumplimiento y correspondiente notificación al Director del Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara. Ofíciese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario