REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 2 de febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO No.KP01-S-2004-000574


IMPUTADO: NELSON ALEXANDER FREITES

DEFENSA PUBLICA: Dra. ENMA SUAREZ

FISCAL: Dr. PEDRO ROMERO ( Fiscal 9º, actuando por Fiscalia 1º )

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES (460 Y 415 del Código Penal Venezolano.)


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado: : NELSON ALEXANDER FREITES a quien le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES (460 Y 415 del Código Penal Venezolano.)

En razòn de que el imputado en fecha 26-1-04 fue aprehendido por funcionarios de la Zona policial No. 5 Comisaría 50 adscrita a las Fuerzas Armada Policial de la Gobernaciòn del Estado Lara, cuando se desplazaba por el sector comercial del Barrio Bolívar, siendo que los ciudadanos les advirtieron que tenian detenido a un ciudadano en laa calle 16 entre 23 y 24, del Barrio Bolìvar, por cuanto supuestamente minutos antes le había efectuado unos disparos al ciudadano JOSE COROMOTO TRUJILLO HERNANDEZ, para robarlo junto a otras personas, quienes se fueron del lugar. El herido manifestó a la comisión que forcejeo con el hoy imputado, oponiendose a que le robara, logrando evitar que le llevaran el dinero, pero resultando herido en ambas piernas. En el momento de la aprehensión del imputado, se le sometio a registro personal, no enontrandole nada de interés criminalistico, se localizò en el suelo la cantidad de dinero. Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES (460 Y 415 del Código Penal Venezolano) solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, al imputado de autos.
Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 26-1-04, suscrita por los funcionarios CRISTOBAL LINARES y VICTOR LUCENA de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, evidenciándose que en el momento de la detención del imputado el mismo se encontraba golpeado por los efectos de la aprehensión que había sido objeto por parte de los vecinos del sector, así como del dicho de la victima quien estando presente en la audiencia manifestò que el hoy imputado se encontraba en compañía de dos personas mas, que al presentarse la trifulca de la gente, optaron por tomar el arma que el imputado, había dejado en el suelo, en procura de recoger el dinero esparcido, cuando la víctima cayo herido, emprendiendose a la fuga. Siendo que tal testimonio sobre los hechos, resulta coherente y coincidente con el dicho fiscal y la secuencia de la aprehension, aportando detalles sobre el momento preciso en que fue aprehendido por los vecinos el hoy imputado, dicho que no pudo ser desvirtuado en la audiencia por el imputado. Pues si bien manifestò ser inocente y estar en el sitio jugando con una pelota, la experiencia comùn nos dice, que es poco probable que una comunidad arremeta contra alguien que tranquilamente juega en un campo deportivo, así como no hay explicaciòn logica que justifique la presencia de la cantidad de dinero esparcida en el area, es por ello que esta juzgadora desestima a los efectos de esta decisión el dicho del imputado. Evidenciándose además de las actas así como del dicho fiscal y de la cadena de custodia,que el monto de lo recuperado asciende a DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL (2.450.000 Bs) así como la certificaciòn mèdica en la que se evidencia las lesiones sufridas por el imputado y supuestamente propinadas por el colectivo. Circunstancias todas que analizadas entre si y comparadas resultan suficientes elementos de convicciòn para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que han que han sido calificados por el ministerio público como ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES (ART. 460 Y 415 del Código Penal vigente) Siendo que de las mismas actas y dicho surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontrò ajustado a derecho acordado así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Ahora bien el delito mas grave que se investiga en el presente asunto asunto, tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, en su término mínimo de ocho a dieciséis años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados, fuesen declarados culpables de los hechos que se les imputan, la pena que les corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que a criterio de quien aquì decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podrìa llegar a imponerseles, sino la magnitud del daño causado, al amenazar la vida de los pasajeros y apropiarse por esa via de los bienes, de las vícitimas, por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: NELSON ALEXANDER FREITES, mayor de 19 años titular de la cédula de identidad No. 16.583.824, natural de Barquisimeto, de estado civil soltero, de oficio obrero y residenciado en la carrera 4 entre 4 y 5 del Barrio San José de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES previstos y saniconados en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Oregánico Procesal Penal. Tal como fue acordado en la oportunidad de realizar la audiencia.

Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO mantengase las presentes actuaciones a la orden del Tribunal, en el Archivo Central hasta tanto la Fiscalia presenta el correspondiente acto conclusivo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario