REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 25 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO: KP01-S-2003-000106


Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 10-01-03, este Tribunal impuso al ciudadano LUIS ALBERTO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, el cumplimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra individualizado en investigación de un hecho calificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, a los fines de revisar la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se OBSERVA:

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público, a la presente fecha, no ha presentado acto conclusivo alguno en la causa, en virtud de lo cual este Tribunal estima pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251, 252 y 256 ejusdem, entrar a REVISAR la medida impuesta, lo que se hace en los siguientes términos.

El espíritu de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la realización del proceso en todas y cada una de sus fases sin interferencias por parte del imputado, en virtud de ello las medidas impuestas como cautelares sustitutivas de la privación de libertad, deben ser proporcionales a la gravedad del delito que se investiga, sin que las mismas puedan prolongarse en forma indefinida en el tiempo. Por lo demás, se observa que en el presente caso se impuso una medida cautelar cuyos efectos vienen a ser de los más severos en la diversa modalidad de medidas cautelares previstas por el legislador, pues tal como lo ha sentenciado la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el arresto domiciliario, no es otra cosa que una medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los previstos por el Poder Ejecutivo para tales fines, por lo que estima quien aquí decide, que en todos aquellos casos en que sea menester aplicar la medida de arresto domiciliario, el Ministerio Público verá seriamente comprometida su responsabilidad de presentar a la brevedad procesal prevista, el acto conclusivo. Pues es evidente que el efecto de un arresto domiciliario, no es otro, que limitar seriamente la libertad del imputado, al extremo que coarta su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad en ámbitos tan importantes como el trabajo, el estudio, la recreación y otros derechos fundamentales para el hombre. Necesidades todas, que por su connotación han sido elevadas a la categoría de derechos y garantías constitucionales y en consecuencia protegidas en forma especial por el Constituyente.

Por otra parte, en el presente asunto ha transcurrido un lapso suficiente para adelantar y hasta concluir con la investigación, por lo que, resulta difícil presumir que exista peligro alguno de obstaculización de la misma, tampoco se evidencia de las actas que persistan los elementos tomados en consideración para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, quien ha permanecido bajo arresto domiciliario por largo tiempo.

Siendo así, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde que se iniciara la averiguación penal en el presente asunto, sin que el Ministerio Público, hubiese presentado acto conclusivo, lo pertinente y ajustado a derecho es MODIFICAR tal como lo ha solicitado la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT, en su condición de defensora, LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO CASTAÑEDA VÁSQUEZ por otra menos gravosa, cual es la medida de presentación periódica y así se establece.

En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 9 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR la medida impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO CASTAÑEDA VÁSQUEZ plenamente identificado en autos, por una menos grave, debiendo el imputado, presentarse una vez al mes por ante la URDD, de este circuito Judicial Penal y estar atento a los actos propios del presente proceso.

Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251,252, 243,244,246 y 264 ejusdem. Queda así MODIFICADA la medida de arresto domiciliario impuesta por este tribunal en fecha 10-01-03 y así se declara.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al imputado y a la defensa. Ofíciese a la Comandancia de Policía lo conducente. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario