REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


AUTO DE APERTURA A JUICIO



Barquisimeto 5 de Febrero de 2004
193º y 144º



ASUNTO: KP01-P-2003-001114



Visto el escrito acusatorio presentado por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO PARRA, Fiscal segundo del Ministerio Público, por ante este Tribunal, y expuesto en audiencia oral en esta misma fecha, en contra del acusado: EDMUNDO CRUZ GONZALEZ quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 9.615.543, mayor de 33 años de edad, residenciado en la carrera 18 entre calles 31 y 32 residencias ayacuycho, apartamento 52 Barquisimeto, estado Lara, asistido en este acto por defensa privada, representada por el Dr. RAMON PEREZ LINARES, debidamente juramentado en la audiencia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente .En virtud de que en fecha 23 de Mayo del 2001 mediant denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO ROJAS ROSALES, se tuvo conocimiento que el hoy acusado agredió fisicamente al denunciante, ocasionandole lesiones físicas en las circunstancias de tiempo modo y lugar suficientemente expuestas tanto en el escrito acusatorio como en la àudiencia oral. Los hechos así narrados, fueron calificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ilicito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. En virtud de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, en contra del acusado: OEDMUNDO CRUZ GONZALEZ plenamente identificado en esta decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, señaladas en el escrito de acusación consignado, cuya pertinencia y necesidad fue suficientemente expuesta en la audiencia preliminar, se admiten en su totalidad sin reserva alguna. Le fue acordado a la defensa el derecho a la comunidad de la prueba, tal como lo solicitara el abogado actuante en la audiencia oral, todo de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oída la declaración del acusado, mediante la cual se deduce interés en demostrar su inocencia en el juicio oral, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO sin más dilaciones, en virtud de lo cual acuerda este Tribunal emplazar a las partes, tal como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Remítase con oficio.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario