REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2004
años: 193º y 144º
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000079
Recibido como ha sido, escrito contentivo de querella presentada por DIOMENES ANTONIO COLMENAREZ SILVA, quien es Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad No. 4.409.083 domiciliado en la Urbanización La Ceiba 1, vereda 3 casa No. 3 de la poblaciòn de Quibor del Estado Lara, debidamente asistido por las Dras. EDITH BELINDA ALVARADO y MARYEM REBECA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.272 y 90-036 respectivamente, actuando en su condición de victima y fundamentando de conformidad con lo previsto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ ambos mayores de edad de nacionalidad Venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números 4.413.290 con domicilio en la Av. 5 con calle 13 y 14 en la poblaciòn de Quibor del Estado Lara el primero de los nombrados y el segundo identificado con cédula de identidad No. 7.983.838 y domiciliado en el Caserío San Joé , Urbanización La Libertad, vía El Tocuyo diagonal a la plaza del caserío en el Estado Lara, a quienes les imputa la comisión de hechos que constituyen, según el querellante el delito, tipificandolo como ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 y ordinal 4º del artículo 466 del Código Penal vigente y que tiene asignada una pena de hasta dieciocho (18 ) meses de prisión como pena principal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que encontrándose que el escrito contentivo de la querella cumple con los requisitos establecidos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA QUERELLA, a los fines previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase como querellante al ya identificado solicitante, y como QUERELLADOS a los Ciudadanos ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, plenamente identificados. Y por cuanto se hace necesario la investigación de los hechos presentados, notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Público Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al querellante y a los querellados y remítase copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
Diaricese, Regístrese y Publíquese
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
|