REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001267
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS
Fiscal: ABG. ANGELA MOTTOLA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ABG. YOLY MENDEZ
DEFENSOR PRIVADO
Acusado: DAMASO ENRIQUE CADEVILLA
Delito: HURTO AGRAVADO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 28 de Enero del año 2004 a las 10:00, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Ángela Mottola, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Damaso Enrique Cadevilla, fueron los siguientes:
Siendo aproximadamente la una de la tarde, del día 12 de Septiembre del año 2003, los funcionarios poliicales Cabo Segundo Franklin Silva y Agente Javier Vizcaya, adscrito al Comando Sur, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 19 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, observaron una aglomeración de personas que tenían detenido a un ciudadano, acercandose un ciudadano identificado como José Luis Sánchez Morales, encargado del Establecimiento Comercial Tiendas Marli, les informó que el ciudadano retenido se apodero de dos pares de zapatos, tipo casual, marca Gran Turismo, material de Gamuza, suela de goma, numero 36, que se encontraban expuesto a la confianza pública, quitándolo sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se encontraban, y al darse a la fuga con la mercancía fue detenido por la victima en compañía de otros ciudadanos, en posesión de la mercancía sustraída y entregado con posterioridad a la mencionada comisión policial, quedando identificado como DAMASO ENRIQUE CADEVILLA.
En esa oportunidad legal, la defensa Pública Abg. YOLY MENDEZ, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público”.
La defensa solicitó: ”vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por mi defendido, solicito la imposición de la pena y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, es sancionado con una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto el acusado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Dos (2) años de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° presentación cada 8 días y 4 prohibición de salida del Estado Lara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.393.632, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-64, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en El Barrio El Tostao Sector Delfín González casa azul S/N frente a la Bodega La Esperanza ; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 28 de Enero del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 11 de Febrero de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARÍN
La Secretaria
ABG. MARJORIE PARGAS
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