REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001632

Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS

Fiscal: ABG. HOFFMAN MUSSO FORTUL
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensores: ABG. VIRGINIA MACHADO

Acusado: YOVANNY JOSE LEAL YAJURE

Victima: EDUARDO ANTONIO PRIMUS

Delito: HURTO SIMPLE

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 03 de Febrero del año 2004 a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Hoffman Musso, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado YOVANNI JOSE LEAL YAJURE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificados en El artículo 453 del Código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que les fueron imputados a los acusados de autos, fueron los siguientes:
En fecha 07 de Agosto del año 2001, siendo aproximadamente las 8:30 am, se encontraba el ciudadano EDUARDO ANTONIO PRIMUS, en el interior del establecimiento de su propiedad denominado HABITAT, S.A., ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre calle Barquisimeto y Valencia de esta ciudad, establecimiento éste dedicado al ramo de la venta de materiales de construcción de viviendas; acercándosele uno de sus vecinos quién le pregunta que si había vendido una puerta, contestándole que no, por lo que el informante le manifiesta haber visto a una persona caminando por la Avenida Francisco de Miranda (cerca del local) cargando una puerta en aptitud sospechosa, por lo cual la victima se dirige al lugar señalado y a la altura de la calle Lara, cruzando con el callejón Los Silos, avista a dos personas que transportaban una puerta similar a las confeccionadas por su persona, lo que le causó extrañeza, motivo por el cual les exige la factura de compra de la misma, manifestándole estos no poseerla, ante esta circunstancia le informa que llamaría a la policía, optando estos por dejar la puerta y dirigirse hasta donde se encuentra una quebrada; encontrándose cerca del sitio los funcionarios policiales EDUARDO MIRELIS y NAUDY ALVARADO, a quien el propietario del establecimiento les hace del conocimiento y estos proceden a su aprehensión y al ser identificado uno de ellos resulta ser y llamarse YOVANNY JOSE LEAL YAJURE y, su acompañante y también imputado adolescente LUIS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA, quienes fueron trasladados hasta la sede policial al no poder demostrar la procedencia legal de dicha puerta.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. , solicitó se les conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado YOVANNY JOSE LEAL YAJURE manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado YOVANNY JOSE LEAL YAJURE, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de Seis (6) meses a Tres (3) años de prisión, siendo la pena media de veintiún (21) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y aunado a que el acusado hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debió rebajársele la mitad, siendo la pena en concreto a la que se condenó a los acusados la de Diez (10) meses y Quince (15) días de Prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de Presentación, con la indicación de que al momento de celebrarse el presente juicio, el acusado estaba privado de la libertad, como consecuencia de la Sentencia Condenatoria cuyo asunto se encuentra ante el Tribunal de Ejecución N° 4, a quien se le libro oficio N° 878 de fecha 03 de Febrero del2004, notificándole la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano YOVANNY JOSE LEAL YAJURE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.440.203, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-78, de profesión u oficio: Obrero, soltero, residenciado en El Callejón Loyola Corazón de Jesús casa N° 2 Carora Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 03 de Febrero del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 17 Enero de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

Abg. YANINA KARABIN MARÍN


La Secretaria

ABG. MARJORIE PARGAS