REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de febrero del 2004
193° Y 144°
Asunto: KP01-P-2002-000255
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Yoleida Rodríguez, en su condición de defensora del acusado JOSÉ RAMÓN ESQUEA PÉREZ, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado por la defensa, como es la inmediata libertad de su defendido, o se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe examinar la presente causa a los fines de determinar si se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 244 ejusdem. Así como si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 05 de febrero de 2002 y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, por lo que la medida se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, vulnerado el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. El juicio oral y público no se ha realizado en razón a que se ha efectuado mas de tres veces el sorteo para seleccionar los escabinos que conformaran el tribunal mixto, siendo imposible su posterior localización y cuando se han localizado han presentado excusas valederas, siendo el último acto del proceso la realización del sorteo de escabinos el día 02 de febrero de 2004; no siendo imputable a ninguna de las partes el hecho que hasta la presente fecha no se haya realizado el Juicio.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; se aprecia que hay violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibidem: en consecuencia, como garantista de los principios Constitucionales y Procesales, debe revisar la medida de coerción personal decretada el día 02 de febrero de 2002, y a los fines de garantizar los resultados del proceso sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara y tiene prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ RAMÓN ESQUEA TORREZ, identificado en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá el imputado presentarse cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ PEREZ
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