REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 13 de febrero de 2004
193° Y 144°
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Asunto: KP01-P-2003-001747
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado Pastor José Mújica Rincones en su condición de defensor del imputado ANGEL EDUARDO PEREZ RIVERO, identificado en autos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 278 del Código Penal. Asimismo, en la presente causa se sigue proceso al imputado ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal; para quien no se está solicitando la revisión de la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa no se desprende circunstancia alguna que desnaturalicen los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que los delitos imputados merecen penas privativas de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, debe verificar esta juzgadora la razón por la que no se ha realizado la audiencia oral y pública; en tal sentido se evidencia que el juicio oral y público estaba fijado para el día 02 de febrero de 2004, no se realizó en la fecha fijada por las siguientes razones. El fiscal Noveno del Ministerio Público se presentó e informó que se retiraba para atender juicio en la causa P-01-1960; no acudió el traslado a la hora fijada ni los abogados defensores, quedando el acto diferido para el 17 de marzo de 2003,
Aprecia quien aquí decide, que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, asume el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por endén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.
Así las cosas, evidentemente el retardo procesal en el presente caso no es imputable a los investigados, sin embargo a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, el tipo penal investigado y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el derecho de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar a los dos imputados la medida de privación de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberán los imputados ser trasladados a su domicilio a fin de cumplir la detención domiciliaria bajo la vigilancia del destacamento Policial ubicado en la zona donde residan, y tienen prohibición de salir del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ANGEL EDUARDO PÉREZ RIVERO y ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 (Detención Domiciliaria) y 4 (Prohibición de salir del Estado Lara) del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberán los imputados cumplir la detención domiciliaria en la dirección que aportaron en el acto de audiencia de presentación, donde deberán ser trasladados, y quedaran bajo la vigilancia del destacamento Policial ubicado en la zona donde residen. A quienes se les sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, tipos penales previstos y sancionados en los tipos penales previstos en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 278 y 460 del Código Penal. Líbrese Boletas las boletas correspondientes... Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ PEREZ
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