REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 05 de febrero de 2004
193° y 144°

Asunto: KP01- P - 2001- 001995
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ LUIS FORERO
ACUSADO: LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN, venezolano, de 22 años
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.921.974.
Domiciliado en el Barrio Loma de León, Calle Los Chaguaramos,
Casa No 278, Barquisimeto.
DEFENSORA: Abg. CARMEN ALICIA VARGAS
DELITO: Detentación de Arma de Fuego,
II
El día veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado José Luis Forero, la defensora pública Abogada Carmen Alicia Vargas., el imputado LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN, titular de la Cédula de Identidad No 13.921.974. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala.
ACUSACIÓN FISCAL
Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En fecha 29 de noviembre del año 2001, los funcionarios Dtgdos. Escobar Douglas y Osman Suárez, adscritos al Destacamento Policial No 1, en la calle el Saman del Barrio Loma de León, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, tratando de pasar por desapercibido, le dieron la voz de alto y le realizaron la revisión , encontrándole oculto debajo de la vestimenta, a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva en su interior un cartucho calibre 9mm sin percutir.” Expuso los fundamentos de la acusación, encuadró el tipo penal calificado en el artículo 278 del Código Penal, le imputó el delito de Detentación Ilegal de Arma de Fuego; a los fines de demostrar la responsabilidad penal ofreció pruebas testimonial de los funcionarios aprehensores, como documental la experticia realizada al arma incautada, indicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas; solicitó al tribunal, ya que la acusación cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente así como los medios probatorios, solicita se enjuicie al acusado, consignó recaudos en cinco (5) folios útiles. El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa los recaudos consignados por la fiscal a los fines ejerza el control sobre el mismo. La defensa revisó cada uno de los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, expone que su defendido va hacer uso de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El tribunal verificado que la acusación fue debidamente fundamentada presentada en forma oral, principio previsto en el artículo 14 del Código Adjetivo Penal, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Evidenciado los fundamentos de la acusación y consignadas como fueron las pruebas testimoniales y documentales, por cuanto la defensa no opuso excepciones, se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN, titular de la Cédula de Identidad No 13.921.974. Por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipo penal contenido en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
El Tribunal informó al acusado de los hechos que se le imputaron por parte de la Vindicta Pública, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Les impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado expuso, libre de presión y apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos yo quiero es seguir trabajando nunca he tenido problemas por nada.” La defensa expuso: “Solicito se imponga la pena, con las rebajas del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que continúe en libertad.”

III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, la que fue fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, considera el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de DETENTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en dos (2) años de prisión, se toma en cuenta que es primario, ya que no se trajo al proceso evidencias de lo contrario, se aplica el artículo 74 ibidem, quedando como término de pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, se CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN a cumplir la penal de UN (1) año de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a LUIS ALEXANDER ANGULO DURA, titular de la Cédula de Identidad No. 13. 921.974, de 22 años, soltero, residenciado en EL Barrio Loma de León, Calle Los Chaguaramos, Casa No 278, Barquisimeto, Estado Lara. A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se ordena la destrucción del arma incautada. . El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 21 de enero de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 21 de enero de 2004. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ