REPUBLICA BOLILVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de febrero del 2003
ASUNTO: KP01-P-2002 - 001051
JUEZ: ABG. DOMINGO JOSE MARTINEZ C.
SECRETARIA: ABG. Tabanis Bastidas:
ACUSADO: GILBERTO DE JESUS MOGOLLON G.
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. .
DEFENSOR: ABOGADO: ALFREDO ALMAO
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 4 dictar Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
1.- Identificación del acusado:
GILBERTO DE JESUS MOGOLLON ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 12.535.123, nació el día 10 de AGOSTO de 1975, soltero, comerciante, hijo de María Garrido y José Mogollón, residenciado en el kilómetro 11, vía Carora, casa S/N de color al lado de la parada de los rapiditos de Pavía del Estado Lara.
.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE REVISION..
En fecha 21 de enero del corriente año, el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOGOLLON GARRIDO, asistido de abogado Alfredo Almao, introduce escrito al Tribunal en el cual expone: “ interpongo como en efecto lo hago, RECURSO DE REVISIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre del año 2003, que cursa por ante el Asunto KP01-P-2002- 001051, de acuerdo a lo establecido en el artículo 470 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:
Ordinal 4º Cuando con posterioridad a la Sentencia Condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió-…: siendo este un Recurso Extraordinario que permite en todo tiempo la revisión de la Sentencia firme, pues esta destinado a que se revise o reexamine una sentencia firme condenatoria y ya pasada en calidad o con autoridad de cosa juzgada. Tal evento ocurre cuando en innumerables oportunidades en el decurso del proceso establecí que las armas incautadas eran de mi propiedad, que estaba haciendo las gestiones para obtener la permisología requerida; a tales efectos tal como consta en el referido asunto. Tal circunstancia se materializó, obteniendo después, es decir a pocos días de la sentencia la permisología requerida de dos armas de fuego con las siguientes características: A.- Revolver, tipo cocoa FL; calibre: 38, Serial: 1534790. B: Rifle marca Brouliwing, calibre: 22, Serial: 02043RN166.
Permisos de Porte de Armas que consigno en este acto en su original marcados con las letras A y B, el primero signado con el Nº 3563.0, de fecha de vencimiento 09-07-2008, y el segundo Nº 3563.0 de fecha de vencimiento 09-07-2008, ambos otorgados por el Ministerio de la Defensa (Dirección de Armamento) de la Fuerza Armada Nacional, a los efectos de indicar el Documento desconocido durante el proceso y a la vez consignar el mismo. Obtención de portes que me acreditan que me encuentro apto para portar, tener y trasladar los mismos para mi defensa personal, por llenar todos los requisitos de ley. Dichos portes de armas se encuentran soportados en la dirección de Armamento de la fuerza Armada Nacional (DARFAN), cuyos datos y demás especifidades se encuentran indicados en el mismo.
Por tal evento, solicito de este honorable Tribunal la ANULACION de la Sentencia y reemplace la misma, dictando una decisión propia, toda vez que es procedente la absolución, sobreseimiento por la extinción de la pena en el presente asunto”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
El juicio Oral y Público que dio inicio a la presente solicitud se celebró el día 02 de septiembre del año 2003, donde el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOGOLLON GARRIDO luego que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado lo acusara formalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y habiéndose impuesto de las generales de ley así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso expuso: “yo admito los hechos de los que se me acusa, pido la imposición inmediata de la pena y le cedo la palabra a mi defensor” inmediatamente el defensor abogado ALFREDO ALMAO expuso:”oida como ha sido la voluntad libre de su defendido pidió la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente imposición inmediata de la pena con la aplicación de la rebaja atendiendo a que en el delito imputado no se empleo la violencia contra persona alguna y que el imputado es primario y no tiene causa por otro hecho similar” por lo que el Tribunal acogió la solicitud y dicto sentencia condenatoria. Ahora bien, alega el solicitante que siempre impuso al Tribunal que las armas en cuestión le pertenecían y que sobre las mismas existía la solicitud de porte de arma ante el Ministerio de la Defensa, hecho que el Tribunal considera como no alegado en el juicio oral, pues al momento de la apertura del juicio oral el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOGOLLON GARRIDO, sólo se limito a decir que admitía el hecho imputado por el Ministerio Público y su defensa solo se limito a pedir la aplicación de la pena, más es ningún momento ninguno de los dos alerto al tribunal sobre los portes de armas que ahora presenta al Tribunal, cuando lo lógico hubiese sido que el imputado o su defensor hubiesen pedido un diferimiento o prorroga para la celebración del juicio oral mientras se obtenía los permisos respectivos, más aún cuando dentro del asunto reposa un documento de solicitud de licencia de arma..
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Consta al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores , que en fecha 27 de julio del año 2002, fue detenido el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOGOLLON GARRIDO; la Ley para el Desarme fue publicada en fecha 02 de agosto del año 2002, por lo que para la fecha de la aprehensión de las armas, el detentar armas sin el respectivo permiso constituía delito, Ahora bien establece el artículo 2 del Código Penal que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la condena. El artículo 24 de la Constitución Nacional prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, se busca así con esta norma constitucional, la seguridad jurídica evitando la aplicación de una ley hacia el pasado, por ello la ley rige los actos ejecutados durante su vigencia, esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro o posteriores a la terminación de su vigencia. Este principio que se manifiesta en la no retroactividad de la ley se aplica en materia penal, con la excepción referente a aquella que sea más beneficiosa al reo, pero en el caso de autos, no se esta ventilando la retroactividad de la ley, pues estando la ley contra el desarme en vigencia, el imputado no alego la aplicabilidad de la ley al momento del juicio oral, ni siquiera invoco la aplicación de la misma, por lo tanto considera quien aquí sentencia, que en el caso de autos no procede anular la sentencia en virtud de que el reo admitió los hechos en forma voluntaria y libre de apremio y coacción y con la debida asistencia de su defensor quien se adhirió a la solicitud de su defendido, cuando lo ideal en el juicio oral hubiese sido que el imputado hubiese solicitado al Tribunal que requiriese al Ministerio de la Defensa los registros de las armas que le fueron incautadas tal como lo prevé el artículo 5 de ley para el desarme.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad NIEGA la solicitud de Nulidad de Sentencia invocada por el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOGOLLON GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 12.535.123, nació el día 10 de AGOSTO de 1975, soltero, comerciante, hijo de María Garrido y José Mogollón, residenciado en el kilómetro 11, vía Carora, casa S/N de color al lado de la parada de los rapiditos de Pavía del Estado Lara. Por considerar que durante el juicio oral y público no ejerció las acciones necesarias para la aplicación de la ley contra el desarme. Regístrese, publíquese, y Notifíquese.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Domingo Martínez C.
El Secretario(a)
Nota: Seguidamente su cumplió lo ordenado. Conste,
El Secretario(a)
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